REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-002236
ASUNTO : OP01-S-2011-002236

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20/11/01978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.221.332, estado civil soltero, residenciado en la calle El Colegio, cruce con Milano, casa No. 18-36, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. CRUZ VELASQUEZ, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 63.504.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIBA ROSAS. Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN LEGAL

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”

Se deja constancia que la parte Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el Juez Provisorio abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ, en fecha veinte (20) de abril de dos mil catorce (2014), en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, actuando en la condición de Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de los oficios Nº CJ-14-2837 y CJ-14-2838, ambos de fecha 11 de agosto 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda el traslado como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta; en razón de haber dejado sin efecto la designación como Juez Provisorio del antes mencionado abogado, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 2014 y notificada a éste, en fecha 22 de julio de 2014; ello, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704, en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:

“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la Mujer, realiza la publicación in extenso de la sentencia condenatoria pronunciada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2014, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las actas del debate se encuentran reflejadas todas las incidencias y circunstancias que llevaron al Juzgador a cargo de este Despacho, a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcriben los extractos de las mismas y se pasa motivar en base a lo que de ella se desprenden, y se hace de la siguiente manera:

-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctor, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a solicitud de la Fiscala especializada en Derechos de la Mujer del Ministerio Público, de celebrar el debate a puertas cerradas totalmente por la gravedad del delito y el pudor de la adolescente victima, aún cuando éstas no estaban presentes en el acto. El Tribunal oído lo expuesto por la representante Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la libertad sexual, pudor y dignidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se estimo que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de ésta mujer, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada totalmente.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “Del resultado de la investigación pudo constatarse que en horas antes de su aprehensión el hoy acusado Octavio José Castillo Rodríguez, el día 28 del mes de octubre de 2011, entre las 07:30 a 08:00 horas de la noche se encontraba en un vehiculo estacionado en una transversal de la calle principal del sector La Mira, por Playa el Agua, Municipio Antolin del Campo, luego que se asegura que es la parte mas oscura para empezar con su cometido, empezando de forma violenta a constreñir a la adolescente A. C. G. F., de quince (15) años de edad, a quien empieza a forcejear para obligarla a tener sexo, quien le rompe su blusa y la correa hasta que la logra desnudar contra su consentimiento, penetrándola por vía vaginal”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de la Dra. Elvia Andrade, Médica Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 867 de fecha 7/12/11, 2° Declaración de la Lic. Lisett Marcano, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Psicológico Nº 1310 de fecha 17/11/11, 3° Declaración de los Funcionarios Javier Antuñez y Jesús Mata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron y suscribieron Inspección Técnica Nº 601, de fecha 31/10/2011, 4° Declaración de los Funcionarios Luís La Rosa y Deivy García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo y suscribió Inspección Técnica N° 696 y 697, de fecha 02/11/2011, 5° Declaración del Funcionario Simón Marcano, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo la practica de la Orden de Aprehensión, de fecha 23/02/2013, 6° Declaración de los Funcionarios Deivy García, adscritos a la Sub-Delegación de Punta de Piedra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron y suscribieron la Experticia de Reconocimiento Legal y trascripción del contenido, de fecha 03-11-2011, 7° Declaración de la funcionaria Yoralys Fernández, adscrita a la Sub-Delegación de Punta de Piedra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó y suscribió Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-073-M-236, de fecha 09-02-2012, 8° Declaración de la Adolescente de nombre A. C. G. F, de quince (15) años de edad. Documentales para su exhibición y lectura: 1° Reconocimiento Médico Legal Nº 867 de fecha 7/12/11, 2° Reconocimiento Psicológico Nº 1310 de fecha 17/11/11, 3° Experticia de Reconocimiento Legal y trascripción del contenido de fecha 03/11/11, 4° Copia de la partida de nacimiento de la Adolescente A. C. G. F., 5° Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-073-M-236, de fecha 09-02-2012, quienes tienen conocimiento de los hechos. Por último, solicitó sea condenado el acusado, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó entre otras cosas: “Esta Defensa ha llegado convencido que una vez evacuado los órganos de pruebas tanto los ofrecidos en su oportunidad por la Representación Fiscal y la Defensa se demostrará la inocencia de mi representado en el presente caso, asimismo solicito sean evacuadas las declaraciones de los ciudadanos adolescente de nombre A. C. G. F, de quince (15) años de edad, la declaración de la Dra. Elvia Andrade, la declaración de la Psicóloga Forense Lisette Marcano y la funcionaria Yoralis Fernández, la declaración de los ciudadanos José Francisco Ávila, Kristian Jesús Zabala, Daniela Rajas, Luís Hernández, asimismo la declaración de los ciudadanos Arquímedes Rodríguez y Ángel Marcano pruebas propuesta con posterioridad es todo”,

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. El Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado, expresó: “En el primer momento quiero demostrar mi inocencia, los hechos que están admitidos en este informe son falsos, jamás he agredido a alguien y voy a demostrar mi inocencia, es todo.”

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que; “A través del presente debate ciudadano juez, se escucharon las testimoniales , no cabe duda que quedo totalmente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.221.332, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad de nombre A. C. G. F., para el momento en que ocurrieron los hechos 28-10-2011 siendo las 7:30pm horas de la noche en la calle del hotel La Mira, Playa El Agua, dentro de un vehiculo taxi que manejaba el hoy acusado. Ha indicado la doctrina que para que se configuré este tipo de delitos se deben dar las siguientes circunstancias: 1. Sujeto activo: el hoy acusado, mayor de edad, 2. Sujeto pasivo: la victima, adolescente de 15 años de edad, 3. debe estar presente violencia física o violencia psicológica en el presente caso estuvieron presentes ambas, en cuanto a la violencia física, se pudo determinar a través del testimonio de la victima cuando indico que para cometer el hecho el acusado la besaba en contra de su voluntad por el cuello, por sus senos, le rompió la blusa que llevaba puesta en ese momento, a la cual se le efectuó su respectiva experticia para verificar presencia en la ropa de sustancia de naturaleza hemática o seminal efectuado por la experta Yoralis Fernández, funcionaria adscrita al CICPC e indico que la blusa efectuó la experticia estaba rasgada, e incluso encontró restos de sustancias en la zona vaginal, este testimonio admiculado con el de la adolescente victima nos indica claramente que se ejerció violencia física sobre ella aunado a esto, que mas demostración de violencia que abusar sexualmente de una joven en contra de su voluntad, violentando con dicha conducta el bien jurídico tutelado por el estado como es el de la Libertad Sexual. En cuanto a la violencia psicológica: quedo demostrado a través del testimonio de la adolescente quien estuvo en sala, y mientras narraba los hechos se pudo observar el estado emocional en el que se encontraba la misma (lloro, tembló, estaba ansiosa y nerviosa muy afectada emocionalmente), tanto es así que tuvo que intervenir el equipo interdisciplinario, síntomas estos presentes en personas victimas de este tipo de hechos, dicho relato se adminicula con el testimonio de la doctora Lissett Marcano, con 19 años de experiencia como psicóloga, donde indico que este joven presento síntomas de tristeza y angustia y así lo dejo plasmado en el informe, que lo tomo directamente de la victima que no estaba mintiendo que su expresión corporal era consuma con su relato, que presentaba un estrés agudo y eso se debe a la situación de estrés que vivió. Es un delito que se comete en la clandestinidad, no es ejecutado por el agente en lugares públicos o a la vista del publico que puedan servir de testigos en un eventual debate oral y privado, este hecho ocurrió dentro de un vehiculo tal y como lo señala la victima y un testigo de la defensa, que fue quien entrega el carro tipo taxi al acusado, que no fue localizado ya que este caso no fue trabajado en flagrancia, sino a través de la vía ordinaria y no fue posible ubicarlo, y este taxi se metió detrás de las instalaciones de un hotel ubicado en playa el agua, zona boscosa y sola tal y como quedo asentado en la inspección técnica, realizada por funcionarios adscritos al CICPC y evacuada en juicio por el funcionario David Vernal de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 337 del código orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ciudadano juez, que ajustado a la ley, la justicia y al derecho, tal y como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la magnitud del daño causado, el interés superior del niño, niña y adolescente declare culpable y por consecuencia condene el ciudadano. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Si bien es cierto el Ministerio Público a pretendido dar por demostrada el delito de violencia sexual agravada, no es menos cierto que en su conclusión no ha dicho cual prueba a demostrado la culpabilidad de mi defendido, la ciudadana experta Elvia Andrade no manifestó eso, no había violencia, la misma no tenia violencia sexual en su órganos sexuales, ya ella tenia relaciones, hechos que no ha demostrado el Ministerio Público, ya ella tenia desfloración antigua, no presentaba signo de Violencia Sexual, no se de donde saca el Ministerio Publico que hubo violencia sexual cuando la Dra. Elvia Andrade dijo que no, el Ministerio publico dice que según el la declaración de la victima si hubo violencia lo cual ese no fue así, si intervine el equipo pero era porque esta nerviosa, ella dice que la llevaron cerca del hotel la mira que la habían violencia, por razones de lógica es imposible es que sea tomada en contra de su voluntad y ella no puso resistencia ella presto su consentimiento y depuso un conjunto de mensaje y decía me gusto como hice el amor, hay otro donde dice quiero volver a salir contigo, la victima sui tenia un interés de deponer que había sido ultrajada, ya q era una menor pero era emancipada, es decir que era una menor de 15, hecho que ha obviado y que esa noche tuve relaciones y se consiguió que ha su marido la habían votado del trabajo y el llego temprano y la consiguió a ella y tuvo q justificar, si es cierto que en la pretina del pantalón se consiguió sangre y no se sabe si es de la victima o de mi representado, no se estableció si era de el o de ella , no cabe en la lógica que primero se ponga el pantalón y luego la bluma, el interrogatorio del padre de la victima quien llevo las prendas fue el y que llevo tres prenda la bluma un pantalón y una franela, también depuso el experto manifestó q no consiguió en las prendas rastro seminal, no hubo acto sexual como tal, pudiéramos hablar que no se ha podido demostrar la culpabilidad de mi representado, trajo la defensa unos testigo, el ministerio que fue obligada la defensa considera q ella de monto en su propia voluntad, el ministerio ha establecido que el sitio se prestaba para el acto de violencia sexual el funcionario estableció y leyó de que no existía evidencia de interés criminal, para cometer la violencia sexual hace falta el no consentimiento de la otra persona, dice q se le practico un examen al 4 día porque su padre manifestó q fue con el ella el día siguiente y no le quisieron tomar la denuncia porque no tenia base y luego de tanta insistencia coloco la denuncia, el mismo llevo al CICPC y q se trajo la pataleta porque no tenia nada, es decir se violento el debido proceso, la victima no presento lesión, que sorpréndete el error q presento el conjunto de mensaje, vio que eran dos líneas distinta, el teléfono no era de Octavio y el teléfono era de la victima, considera esta defensa que el ministerio publico no ha demostrado tuvo ese día con esa victima y la defensa presento varios testigos, el ministerio publico dio el delito por demostrado por el testimonio de la psicólogo forense y dijo q si es cierto debido al short y dijo q no había estado afectada, pero era normal el show, ella dijo que la habían violado el playa el agua es decir no narro los hechos iguales, y el hotel la mira al hotel playa el agua tiene una distancia mas menos larga, es por lo q esta defensa considera no se ha demostrado el delito de violencia sexual agravada, considera q si en todo caso se acto carnal , esta defensa considera no culpable ya que no se ha demostrado el dicho delito, solicito la libertad inmediata. Es todo”.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes. Así la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “El defensor indica que en el mensaje al cual se le realizo la experticia fue sacado del celular de la victima y eso no se demostró en este juicio, se vio fue el error de el emisor y el receptor, como le consta a el que fue de la adolescente la que fue quien escribió el mensaje, solicito sea tomada en cuenta dicho experticia, igualmente que los testigos promovida por esta observaron una joven y no se pudo determinar si era la adolescente o no, dice que hubo una cuartada jamás se ventilo esto en este debate jamás se supo si vivía con alguien o no, no se de donde saca el defensor que ella monto esa cuartada, es por lo que ratifico mi solicitud que el mismo sea condenado, es todo”.

En la Contrarréplica, la Defensa manifestó: “Esta defensa ratifica lo anterior expuesto, si he cometido una imprudencia pido disculpa al Ministerio Público, pido no se valore la pruebas del Ministerio Público ya que no se ha desmostado la culpabilidad de mi representado, solicito al mismo la no culpabilidad de mi representado o considere el cambio de calificación a una menos graves, es todo”.

No se le cedió el derecho de palabra a la victima Adolescente de nombre A. C. G. F, por cuanto esta no compareció al acto.

Finalmente, se le preguntó al acusado OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado, si deseaba expresar algo mas al Tribunal, manifestando lo siguiente: “Siempre le he manifestado que soy inocente y he sido paciente, ya que las leyes son como son y Dios es grande. Y ratifico mi inocencia, es todo”.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, estima que con las pruebas aportadas en el presente proceso, quedo plenamente expresado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

Que la ciudadana de nombre A. C. G. F, conoció al ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, el día 25 de octubre de 2011, en una bodega que quedaba cerca de donde ella vivía, en Los Bagres. Al día siguiente, se volvieron a encontrar y ella le preguntó si sabía donde estuvieran alquilando habitaciones porque estaba buscando para alquilar y éste le dijo que donde él vivía alquilaban una habitación y le dio el número de la señora. Nuevamente se ven el día 28 de octubre de 2011, por la entrada de Cotoperiz, como a las 6:50 de la tarde y él le preguntó a ella, que hacia por ahí. Y ésta le contestó que iba a casa de su hermana. La adolescente de nombre A. C. G. F le envió un mensaje a su hermana para saber si estaba en su casa y ella le dijo que no, por lo que decidió irse a su casa. El ciudadano Octavio Castillo le dijo que se fuera con él, que él la llevaba porque él iba para allá. Ella le dije que no, que se iba en microbús. Él le dijo que la llevaba porque era tarde y ya estaba oscuro. Ella se montó en el carro de la línea del Sambil, se sentó en el asiento de adelante, y él agarró camino, le dijo que iban a dar una vuelta rápido y después la llevaba. Ella le dijo que se quería ir a su casa y él cerró la puerta con seguro, y se dirigió hacia Playa El Agua, Municipio Antolin del Campo, pasaron por el Hotel La Mira, por un camino oscuro y enmontado, que quedaba hacia la izquierda, detuvo el carro y le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella y ésta le dijo que no quería, la agarró a la fuerza, le empezó a besar la cara y el cuello, a tocarle los senos y la vagina, y a quitarle la ropa, rompiéndole la camisa y sometiéndola y obligándola a tener relaciones sexuales vía vaginal y anal. Después, que el ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ abusó sexualmente de la ciudadana adolescente A. C. G. F, de quince (15) años de edad, ésta se puso a llorar y él le decía que no llorara, que no le había hecho nada malo, y que si seguía llorando, la iba a dejar botada por ahí. Él carro después no le prendía, luego de prenderlo, se fueron y por el camino le seguía diciendo que no llorara y que no le había hecho nada malo, y si decía algo él le iba hacer daño a su hermana y a su familia. La dejó a una cuadra de su casa y ésta caminó hacia su casa y se acostó. En la mañana le preguntaron que le había pasado y no decía nada porque tenía miedo.

Que la ciudadana de nombre A. C. G. F, de quince (15) años de edad le cuenta a su hermana lo sucedido y luego, le cuentan a su padre ANTONIO JOSE GUTIERREZ VEGAS, y éste la acompaña a denunciar los hechos ante funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punta de Piedras; pudiendo observar éste la ropa de su hija rasgada y ensangrentada. Y acompañándola también a que le practicasen los reconocimientos médicos y psicológicos pertinentes.

Que la ciudadana de nombre A. C. G. F presentó al reconocimiento médico legal DESFLORACIÓN ANTIGUA y al reconocimiento psicológico presentó una reacción a estrés agudo F43.0 CIE 10 producto de la situación de abuso sexual que vivió con el acusado.

Que de las prendas de vestir analizadas por la experta, la blusa estaba rasgada y el pantalón tenía muestras de sangre correspondiendo con los hechos descritos por la ciudadana ANGELYS GUTIERREZ, en los cuales el acusado la quitarle la ropa rasgo su camisa.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en agravio de la adolescente, de nombre A. C. G. F.

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1.- De la declaración de ELVIA MARINA ANDRADE HIDALGO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-4.771.626, fecha de nacimiento 05/09/1957, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Forense Nº 867-09 de fecha siete (07) de diciembre de 2011, que consta en el folio sesenta y dos (62) de la Pieza Nº 1, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El primero de noviembre de 2011, vi a una chica de nombre A. C. G. F, de quince años de edad, en el cual pedían una evaluación ginecológica y confirmé que tenia unas lesiones antiguas y concluí que tenia una desfloración antigua en sus genitales. Igualmente no está mi firma pero mi jefe certificó el reconocimiento medico legal que en ese momento yo hice. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Reconoce en contenido la experticia? Si. 2.- ¿Tiempo de experiencia? Veinte años. 3.- ¿Descarta esta desfloración antigua que la adolescente fuere victima de violencia sexual? Eso no lo sé porque yo la vi ya desflorada de manera antigua, cuando yo la vi no tenia ninguna lesión externa que me dijera que fuera reciente. 4.- ¿Es posible que haya desaparecido en el lapso de cuatro días en el área genital? No. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted ratifica el contenido de la experticia? Si. 2.- ¿Cuantos años tiene de experiencia como medico forense? Veinte años. 3.- ¿Puede dar como cierto que esta persona tenia una desfloración antigua de mas de cuatro días? Si. 4.- ¿Esos órganos sexuales que percibió presentaban algún tipo de lesión, cuando usted realizó el examen? No. 5.- ¿Por su experiencia podría explicar que esa persona, la desfloración antigua que tenia era porque había sostenido relaciones sexuales anteriormente de manera antigua? Si. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Cuándo señala himeneal anal con desgarros antiguos a que se refiere? Debió ser orificio himeneal y región anal con desgarros antiguos

2.- De la declaración de la ciudadana LIC. YORALYS FENANDEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-14.841.380, fecha de nacimiento 29/07/2009, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-073-M-236, de fecha nueve (09) de febrero de 2012, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó experticia hematológica y seminal. La prenda numero uno era una blusa color negro, talla S la cual se encontraba en regular estado de conservación con dos rasgaduras. La segunda pieza un pantalón marca “pistacho” y en el área de proyección anatómica genital presentaba una mancha de aspecto pardo rojizo. Se realiza la prueba física y pruebas bioquímicas tanto seminal como hematológica. La prueba física arrojó resultados negativos para ambas prendas. La prueba de orientación de sustancia hematológica, son de naturaleza hemática y no se encontró sustancia de naturaleza seminal en ambas prendas. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Reconoce en contenido y firma la experticia presentada? Si. 2.- ¿que tiempo tiene de experiencia? Ocho años. 3.- ¿Que es una experticia hematológica y una experticia seminal? Es una forma de determinar sustancia hemática y seminal. 4.- ¿Que material examinó? Dos prendas de vestir. 5.- ¿Que métodos utilizó? De Orientación y de certeza. 6.- ¿Que es una prueba de orientación y de certeza? Para determinar la sustancia seminal. 7.- ¿Las prendas estaban rasgadas? La blusa. 8.- ¿En la prendas consiguió resultados de sangre? En la prenda numero dos. 9.- ¿Pudo determinar si era de sangre humana o animal? Si, el grupo sanguíneo es A. 10.- ¿Las evidencia las recibió con cadena de custodia? Si toda evidencia es llevada con una cadena de custodia de lo contrario es devuelta. 11.- ¿Se hizo la prueba seminal? Si arrojando esta resultados negativos. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Certifica que la firmas es la suya? Si la firma y el sello. 2.- ¿En ninguna de las pruebas tenias rastros de semen? No, comprobado con las pruebas aplicadas. 3.- ¿Determinó que la sustancia hemática era sangre humana? Si. 4.- ¿Que tanto porcentaje es seguro en esa prueba hemática? Cien por ciento. 5.- ¿También para determinar el grupo sanguíneo? Si. 6.- ¿Hizo alguna prueba de comparación con la presunta victima? Desconozco a la presunta victima. 7.- ¿Esas manchas de sangre tipo A puede ser de cualquier tipo de persona? Desconozco a quien pertenece. 8.- ¿No se sabe a quien pertenece esa sangre? No. 9.- ¿La prenda tipo pantalón tenia algún tipo de violencia? No lo tenía. El Tribunal no formuló preguntas.

3.- Con la declaración de la ciudadana su condición de victima a la adolescente, de nombre A. C. G. F, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.714, nacida en fecha 17/03/1996, quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos: “Yo lo conocí a él, el día veinticinco de octubre en una bodega que quedaba cerca de donde yo vivía, el me dijo que me había visto en la residencia donde yo vivía y me pregunto donde queda unos chinos. Al otro día lo volví a ver y le pregunte por una parte donde estuvieran alquilando y me dijo que donde el vivía alquilaban una habitación y me dio el número de la señora. Lo volví a ver el día veintiocho de octubre por la entrada de cotoperiz y me pregunto para donde iba yo le dije que iba para la casa de mi hermana. Yo iba para casa de mi hermana y antes de llegar le envié un mensaje para saber si ella estaba en su casa y ella me dijo que no estaba, entonces yo le dije a el que me iba a mi casa y el me dijo que me daba la cola y yo le dije que me no que yo me iba en microbús y el me dijo que me llevaba porque era tarde y ya estaba oscuro. Yo me monté en el carro de la línea del sambil y el agarró camino y me dijo que íbamos a dar una vuelta rápido y después me llevaba. Yo le dije que me quería ir para mi casa y el cerró la puerta con seguro, después vi que estábamos por playa el agua donde y pasamos por el Hotel La Mira. Por ahí había un camino oscuro que lo que había era monte, entonces el paro el carro por ese camino y me dijo que quería tener relaciones conmigo yo le dije que no quería tener relaciones con él y me agarró a la fuerza, me empezó a quitar la ropa y me rompió la camisa y me obligo a tener relaciones con él ajuro. Después que él me violó, yo me puse a llorar y el me dijo que no llorara que el no me había hecho nada malo y que si seguía llorando el me iba a dejar botada por ahí. El carro después no le prendía, el intento prenderlo y nos fuimos y me decía por el camino que no llorara y que el no me había hecho nada malo, que si yo decía algo el le iba hacer daño a mi hermana y a mi familia. Yo no quería decir nada porque tenía miedo. El me dejo a una cuadra de mi casa y yo camine hasta mi casa y me acosté y en la mañana me preguntaron que me había pasado y yo dije que nada. El me amenazo con hacerle daño a mi mama. A mi me da miedo que el salga y le pueda hacer daño a alguien y me da mucho miedo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Cuándo dices a él a quien te refieres? A Octavio castillo. 2.- ¿Lo conociste un veinticinco de octubre de que año? Del 2011. 3.- ¿Donde lo conociste? En una bodega que quedaba cerca de donde yo vivía. 4.- ¿Donde queda eso? En los bagres. 5.- ¿Después lo volviste a ver un veintiséis de octubre donde? Ahí mismo y le pregunte por una habitación porque yo estaba buscado para alquilar. 6.- ¿Que pasó el día veintiocho? Yo me encontré en la entrada de cotoperiz el estaba en un taxi blanco que tenia un 46 en la puerta y tenia un casco arriba que decía Sam Mar. 7.- ¿A que hora? Como a las 6:50 de la tarde. 8.- ¿Cuando te lo consigues que te dice? Me pregunto que hacia por ahí. Y le dije que iba para casa de mi hermana pero no estaba en su casa y yo me iba para mi casa y el me dijo que me fuera con el porque el iba para allá. 9.- ¿Hacia donde se dirigió? El agarro para playa el agua. 10.- ¿Que hora era? Como las siete de la noche. 11.- ¿Donde se detiene? En un camino oscuro que quedaba hacia la izquierda. 12.- ¿En que asiento estabas sentada? En el puesto de adelante. 13.- ¿Que sucedió después? El me empezó a decir que quería tener relaciones conmigo. 14.- ¿El se baja del vehiculo? No. 15.- ¿Todo sucedió dentro del vehiculo? Si. 16.- ¿Cuando dices que te obligó a tener relaciones con el, a que tipo de relaciones te refieres? A relaciones sexuales. 17.- ¿Podrías describir en que consistieron estas relaciones? El me besó por la cara y el cuello, me tocaba en mis partes. 18.- ¿Que partes? Me tocó mis senos y la vagina. 19.- ¿Cuando dice que te violó hubo algún tipo de penetración? Si. 20.- ¿Porque vía fue la penetración? Por la vagina y por el ano. 21.- ¿Con que te penetró? Con su pene. Yo no quiero declarar más. Es todo

4.- Con la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ VEGAS, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.283.398, fecha de nacimiento 16/03/1966, dijo ser el padre de la victima, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo lo que puedo declarar es que mi hija tenia al otro día la ropa rota y llena de sangre. Yo la lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a mi me trataron mal. Luego yo fui a un Comisario Superior y el mismo se hizo cargo de la situación y es donde ella describe lo que paso. Al ciudadano primera vez que lo veo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted conocía al ciudadano Octavio castillo? No. 2.- ¿Cuando se entero de los hechos? Al otro día. 3.- ¿Que fecha? El día 29 de octubre. 4.- ¿Quien le contó lo que sucedió? Ella misma.5.- ¿Exactamente que le contó ella? Me contó que había sido feo lo que le había sucedido, ella en realidad no me contó como fue, solo que la habían violado y yo inmediatamente me la llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y mi otra hija se pone a indagar y me enteré que el estaba alquilando una habitación por ahí. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted dice que su hija lo convocó. Quiere decir que su hija no vive con usted? No, ella vivía con un muchacho e inclusive todavía viven juntos. 2.- ¿Su hija tiene un niño? Si. 3.- ¿Cuanto tiempo tiene su hija viviendo con esa pareja? Aproximadamente desde el 2010. 4.- ¿Esa casa donde vive su hija es de ellos? No, esa es una residencia. 5.- ¿Usted el día veintinueve se reúne con ella en la residencia? No, ella se reúne con su hermana y me llamaron después. 6.- ¿Usted la consiguió con la ropa? La ropa estaba en la bolsa que yo se la lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- ¿Usted llegó a sacar la ropa de esa bolsa? Si, había blusa, un pantalón, una bluma y una correa que estaba rota. 8.- ¿Que color era la bluma? No recuerdo. 9.- ¿La camisa estaba llena de sangre? Si. 10.- ¿De que color era la camisa? No recuerdo. 11.- ¿El pantalón? Era como blanco. 12.- ¿A que sitio fue usted que los trataron mal? A los bagres. 13.- ¿Es decir que los conocimiento que usted tiene de los hechos son referenciales? Yo vi la ropa llena de sangre y es mi hija y ella no me va a mentir, pero yo no vi nada de los hechos. 14.- ¿Llegó a ir con su hija a la medicatura forense? Si. 15.- ¿Llegó a manifestarle su hija en que lugar sucedieron los hechos? Mi hija mas que todo conversó con la psicólogo, ella se traumó por lo que sucedió. Si se que fue en playa el agua. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me llevó al sitio que ella dijo donde fueron los hechos y fui con ellos donde ellos tomaron fotos y todo. Es todo

5.- Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1310 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, que consta en el folio treinta (30) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para Noviembre de 2011 se evalúa a una adolescente de nombre A. C. G. F, quien manifiesta que fue abusada por un joven que le da la cola y se desvía a la playa. Para el momento de la evaluación presenta una reacción a estrés agudo F43.0 CIE 10. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué tiempo tiene de experiencia? Diecinueve años. 2.- ¿El verbatum lo tomó de la victima? Si. 3.- ¿Qué significa una reacción de estrés aguda? Es el estrés en el momento como una respuesta a la situación vivida. 3.- ¿La persona trascurrido el tiempo pudiera mantener esta situación de estrés agudo? Si puede ser. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cono fueron los hechos? Ella refiere fue abusada sexualmente. 2.- ¿Le refirió ella en que momento fueron los hechos? Ella manifiesta que fue en Playa el Agua. 3.- ¿Le llego a manifestar en la entrevista si el ciudadano la despojo de su vestimenta? SI. 4.- ¿Le llegó a manifestar síntomas de violencia física? No. 5.- ¿Ella le llegó a manifestar si la montó a la fuerza o con violencia en el vehiculo? No. 6.- ¿Después de esta entrevista, ella volvió por lo daños causados? No. 7.- ¿Es decir que la situación psicológica no era tan grave? No lo ameritaba. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Es proporcional la impresión diagnostica o conclusiones respecto al verbatum? Si. 2.- ¿Es creíble el verbatum? Si. 3.- ¿Denotó simulación en el verbatum de la victima? No. 4.- ¿Denotó congruencia y coherencia en el verbatum? Si. Es todo

6.- Con la declaración del ciudadano DANIEL BERNAL, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-17.784.454, de profesión u oficio inspector técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Inspección Técnica Nº 696 y 697 de fecha dos (02) de noviembre de 2011, que consta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la pieza Nº 1, conforme al 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Esta la inspección numero 696, de fecha 02-11-2013, se realizó el barrido correspondiente. Y se realizó Inspección Técnica en la Calle Principal del sector La Mira, Municipio Antolin del Campo. Se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, carente de asfalto, no lográndose encontrar ningún objeto de interés criminalístico. Con respecto a la Inspección Técnica Nº 697, de fecha 02-11-2013. Se trata de un sitio abierto, resultó ser vía publica totalmente asfaltada, provista de aceras de concreto en sus extremos, presentando postes de tendido eléctrico y alumbrado publico. Se hizo rastreo por el sitio en busca de evidencias, no lográndose colectar ninguna de interés criminalístico. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué tiempo tiene de experiencia? Cuatro años. 2.- ¿Para que sirve la Inspección? Para recolectar objetos de interés criminalístico en el lugar de los hechos. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Con que finalidad de relanza la inspección? A los fines de recolectar elementos de interés criminalístico. El Tribunal no formuló preguntas

7.- Con la declaración de la ciudadana DANIELA ROJAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.897.653, edad 15 años, fecha de nacimiento 26-05-1998, estudiante del Primer año de Bachillerato, a quien no se le tomó juramento de Ley por lo dispuesto en el artículo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y expone entre otras cosas: “Yo vengo a declarar yo lo vine a declarar a favor del acusado. Yo vi cuando ella estaba en la esquina y la note inquieta y cruzo la carretera. Al rato llego el en un carro. En ningún momento vi que la garro a la fuerza. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Que vinculo la une con el acusado? Ninguno. 2.- ¿De donde lo conoce? Conozco a su mujer. 3.- ¿Desde cuando la conoce? Desde hace mucho tiempo. 4.- Tu conocías a la persona que se montó en ese carro? No. Solo se me hizo raro que ella estaba parada ahí. 5.- ¿Por fue lo que te llamó la atención para verla? Me llamo la atención porque lo vi a el y como conocía a su esposa pensé que le estaba siendo infiel. 6.- ¿Qué hacia usted ahí? Estaba hablando con un amigo en frente de mi casa. 7.- ¿Qué hora era aproximadamente? En la noche. 8.- ¿Quien te dijo que vinieras a declarar? Lo hice por voluntad propia. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿En que persona la acompañada? Yo se que ella se montó en el carro. 2.- ¿Dónde vives tú? En Porlamar, sector Llano Adentro. 3.- ¿Recuerdo la fue sucedió esta situación? Hace como dos años. 4.- ¿Esa persona tú la viste en que sitio? Ella estaba sola y estaba inquieta. 5.- ¿El manejaba el carro? Si. 6.- ¿Llegaste tu a ver si ella estaba obligada a montarse en el carro? No. Es todo.

8.- Con la declaración de la ciudadana KRISTIAN JESÚS MORENO LUNAR, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.940.560, fecha de nacimiento 24-12-1987, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: yo tengo como cinco años conociendo a Octavio Castillo, nosotros compartíamos un taxi el recibía el taxi entre las 6 y 7 de la noche, ese día yo fui a entregarle el carro a Octavio al frente de su casa y yo vi que estaba parada una muchacha cerca de puente, después el fue a buscar a la muchacha en el puente. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿En que fecha ocurrieron los hecho? Fue en el 2011 2.- ¿Usted compartía el taxi con el ciudadano Octavio es cierto o falso? cierto 3.-¿ Recuerda usted la fecha? No recuerdo 4.- ¿En ese mes de octubre del 2011 usted llego alterar el horario entre las 6 y 7 de la noche? No me pasaba de esa hora. 5.- ¿Observo usted si el ciudadano llego a obligar a la muchacha? El la recogió a la muchacha cerca del puente eso queda como a 20 metro de distancia 6.- ¿Cuando tu le entregas el carro al ciudadano había varias persona en la calle? Estaba abierto el negocio porque ellos cierran el negocio a las 7:30 p.m. 7.- ¿Eso asiento del La Representación Fiscal no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

9.- Con la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO AVILA AMPARAN, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.424.739, edad 38 años, fecha de nacimiento 24/12/1975, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “no recuerdo el día exacto pero se que fue en el mes de octubre del año 2011, yo venia por la calle Guevara a las 5 de la tarde, iba a llevar a mi hijo al karate y en el camino vi al señor Octavio sentado con una muchacha, el me saludo y me pregunto que si andaba a pie y le dije que el carro estaba malo nos saludamos y ya me fui a mi casa”. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted manifestó que fue en el año 2011? Si. 2.- ¿Octavio se encontraba acompañado de alguien? Si de una muchacha flaca ellos estaban juntos, frente en la escuela Maneiro. 3.- ¿Ahi se encuentra una especie de puente? Si. 4.- ¿Llego anotar que el obligara a la muchacha a estar ahí? No ellos estaban sentados abrazados. Es todo. La Representación Fiscal no formulo preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Usted tiene algún tipo de vinculo con el ciudadano Octavio? Vinculo no, no soy familiar de el, cuando éramos jóvenes nos conocimos, el vivía a tres cuadras de mi casa. 2.- ¿Constantemente usted lo veía a el? No ya casi ni lo veía. 3.- ¿Porque usted vino a declarar hoy, porque ese evento en especifico? Porque posteriormente un año después yo paso por todo el frente de la casa de el y la mama me dijo tu no sabes que Octavio esta preso y le conteste que no sabia y relacione el mes cuando lo vi a el, en el mes de octubre. 4.- ¿Donde lo vio? Al frente del colegio Maneiro. 5.- ¿Como era la ciudadana? Se que era flaca y pelo largo. 6.- ¿Era blanca o morena, como era? No recuerdo. 7.- ¿Recuerda si esa ciudadana era mayor o menor? Se veía muy jovencita, flaca, cara fina. 8.- ¿Que hacían cuando tú los vistes? Estaban abrazados y besándose. Es todo

10.- Con la declaración del ciudadano LUIS CESAR LA ROSA GAMERO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-16.826.344, fecha de nacimiento 23/06/1984, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Legal Nº 9700-107 de fecha tres (03) de noviembre de 2011, que consta en el folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Estoy aquí por mi compañero Deivy García ya no trabaja esta Institución y es por lo que vengo a dar fe de este reconocimiento, aquí la fiscala solicita experticia de un teléfono celular, el cual se trata de un teléfono móvil marca Samsung GT 3310 con teclado de material tacto y se conserva en su buen estado, el mismo le realiza al activarlo los directorios de los contactos nombre y numero, en la conclusión manifiesta que al realizar la experticia no logro visualizar el numero asignado y manifiesta que se encontró 22 contactos registrado y en el buzón de mensaje se encontraron 62 mensajes. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué tiempo de servicio tiene? 4 años y siete meses. 2.- ¿Su función es como experto? Si. 3.- ¿Para que sirve la experticia? Para dar fe de que ese objeto existe. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿En esa experticia se extrajeron mensajes de entrada y salida? Si. 2.- ¿Se vio el contenido de esos mensajes? Si. 3.- ¿Usted al mencionar el reconocimiento habla de un numero remitente? Que fueron recibidos a ese número. 4.- ¿Se pudo determinar de que numero fue enviado? No. 5.- ¿Como explica que hay 21 contacto y aparezca en la experticia 69 contacto? Es evidente que hay un error en la conclusión y en los mensajes enviados. 6.- ¿Como explica que el móvil sea Digitel y que en la experticia salga que es Movilnet? Será que hubo un error. 7.- ¿Se sometieron dos líneas a la experticia? No. 8.- ¿Por la experiencia se debería determinar a quien pertenece? No cada empresa tiene su código. 9.- ¿Cuando se realiza la experticia no se verifica el dueño o titular de quien se somete la experticia? No necesariamente. 10.- ¿Es normal que se haga sin numero de memo? Si. 11.- ¿Acepta que esa experticia tiene errores? Si en la conclusión. 12.- ¿Queda en resguardo el objeto al que se le hizo la experticia en esa delegación? No lo se. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Cuántos teléfonos fueron peritados? Uno. 2.- ¿Que quiere decir mensaje de texto de entrada? Que fuero los que están recibidos. 3.- ¿Y enviados? Que salieron. 4.- ¿Remitente? Que lo envía. 5.- ¿Destino? Hacia donde ha sido enviado. 6.- ¿Como se explica que en un mismo teléfono se encuentren mensajes de entrada y mensajes de texto del mismo teléfono remitente? No tiene sentido. 7.- ¿Se puede identificar si el teléfono era de chip? No se específico. 8.- ¿De acuerdo al directorio ese numero telefónico donde se enviaron esos mensajes no esta en el directorio del teléfono? No. 9.- ¿Cuantos números aparecen? 69 números. 10.- ¿Dígame el numero 6 de la lista? Chapulín.

PRUEBAS OFRECIDAS Y NO INCORPORADAS AL DEBATE

La Defensa Técnica del acusado prescindió de las declaraciones de los ciudadanos ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ y ÁNGEL MARCANO. La representación fiscal no presentó objeción alguna, por lo que el Tribunal de Juicio Especializado prescindió de dichas pruebas.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana ELVIA ANDRADE, experta Médico Forense con veinte años de experiencia profesional, quien realizó Reconocimiento Médico Forense Nº 867-09 de fecha siete (7) de diciembre de 2011, y que corre inserta en el folio sesenta y dos (62) de la Pieza Nº 1; a la ciudadana de nombre A. C. G. F, de quince años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que evaluó el primero de noviembre de 2011, a una adolescente de 15 años, de nombre de nombre A. C. G. F, que presentaba al examen ginecológico y ano rectal, orificio himeneal y región anal con desgarros antiguos. Y que fue causada por haber sostenido relaciones sexuales y que al examen no presentaba ningún tipo de lesión física externa reciente. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración los resultados arrojados de su peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca que fue diagnosticada por la experta como DESFLORACION ANTIGUA. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LIC. YORALYS FERNANDEZ, experta en Bioanálisis con ocho años de experiencia profesional, que realizó experticia hematológica y seminal a unas prendas de vestir que usaba la victima de nombre A. C. G. F, de quince años de edad al momento de ocurridos los hechos objeto de este proceso, recibidas con cadena de custodia. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que la prenda numero uno era una blusa color negro, talla S la cual se encontraba en regular estado de conservación con dos rasgaduras. La segunda pieza un pantalón marca “pistacho” no presentaba ningún tipo de violencia y en el área de proyección anatómica genital presentaba una mancha de aspecto pardo rojizo. Realizó pruebas físicas y bioquímicas tanto seminal como hematológica. La prueba física arrojó resultados negativos para ambas prendas. La prueba de orientación de sustancia hematológica, son de naturaleza hemática y no se encontró sustancia de naturaleza seminal en ambas prendas. Aclaró que con las experticia hematológica y seminal, se determinan la presencia de sustancia hemática y seminal. Que fueron utilizados métodos de orientación y de certeza para determinar la sustancia seminal. Precisando que la prenda que estaba rasgada, era la blusa examinada y que los resultados de sangre fueron detectados en el pantalón, que se pudo determinar que era sangre humana del grupo sanguíneo “A”, y que estas prendas a las pruebas seminales arrojaron resultados negativos. Dijo la experta desconocer a la presunta victima y no saber a quién pertenecía la sangre encontrada en el pantalón analizado. Al ser confrontada esta declaración con la ofrecida por la adolescente victima de nombre A. C. G. F, coincide en que ésta refiere que al ser tomada a la fuerza, por el acusado OCTAVIO CASTILLO, y al quitarle la ropa, le rompió la camisa. Prenda de vestir femenina colectada por los funcionarios actuantes como prenda que usaba la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, que al ser analizada por la experta en Bioanálisis, determinó que esta estaba se encontraba en regular estado de conservación con rasgaduras. Y así se declara.

Con la declaración de la ciudadana su condición de victima a la adolescente, de nombre A. C. G. F, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado OCTAVIO CASTILLLO RODRIGUEZ, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en este juicio, narrando que conoció al acusado en fecha 25 de octubre de 2011 en una Bodega, que queda cerca de donde vivía, en Los Bagres. Cuenta que ese día conversaron y él le dijo que la había visto en la residencia donde vivía y le pregunto donde quedan unos chinos. Que al otro día, lo volvió a ver y le pregunto sobre unas habitaciones para alquilar y éste le dijo que donde él vivía alquilaban una habitación y le dio el número de la señora. Lo volvió a ver el día 28 de octubre de 2011 como a las 6:50 de la tarde, por la entrada de Cotoperiz, andaba en un taxi blanco que tenia un 46 en la puerta y tenia un casco arriba que decía SAM MAR. y le pregunto para donde iba y ella le dijo que iba para la casa de su hermana, le envió un mensaje para saber si ella estaba en su casa y ésta le respondió que no. Entonces, le dijo a Octavio Castillo que se iba a su casa y él le dijo que le daba la cola y ésta, le respondió que no, que se iba en microbús. Y él le dijo que la llevaba porque era tarde y ya estaba oscuro. Que se montó en el carro de la línea del Sambil y él agarró camino y le dijo que iban a dar una vuelta rápido y después la llevaba, ella narra haber insiste en querer ir para su casa, el cerró la puerta con seguro. Cuenta que después vio que estaban por Playa El Agua y pasan por el Hotel La Mira, por un camino oscuro que quedaba hacia la izquierda, entonces él paro el carro por ese camino y le dijo que quería tener relaciones sexuales. Ella cuenta que le dijo que no quería tener relaciones con él y éste estando aún dentro del vehículo, la agarró a la fuerza, la besó en la cara y en el cuello, le empezó a quitar la ropa, le rompió la camisa le tocó los senos, la vagina y le obligo a tener relaciones con él, penetrándola con su pene por la vagina y por el ano. Después que la violó, se puso a llorar y él le dijo que no llorara que él no me había hecho nada malo y que si seguía llorando, la iba a dejar botada por ahí. El carro después no le prendía, el intento prenderlo y se fueron, y le decía por el camino que no llorara y que él no le había hecho nada malo, que si yo decía algo él le iba hacer daño a su hermana y a su familia. Asegura que no quería decir nada porque tenía miedo. Dice que el acusado la victima dejó a una cuadra de su casa y caminó hasta allí y se acostó, y en la mañana le preguntaron que le había pasado y dijo que nada. Apunta que el hecho ocurrió dentro del vehículo. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de violencia sufridos por la adolescente de nombre A. C. G. F, A criterio de este Tribunal, la victima expresó de manera clara e inteligible los hechos vividos con el acusado ciudadano OCTAVIO CASTILLO RODRIGUEZ. Siendo este testimonio una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Y así se decide

Con la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ VEGAS, quien dijo ser el padre de la victima de nombre A. C. G. F, de quince (15) años de edad, comparece en calidad de testigo. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado OCTAVIO CASTILLLO RODRIGUEZ, narrando el conocimiento que tenía de los hechos. Dice que se enteró de lo ocurrido a su hija al día siguiente, 29 de octubre de 2011, y que había sido feo lo que le había sucedido, que la habían violado y que tenía la ropa rota y llena de sangre. Aclara que la adolescente de nombre A. C. G. F se reúne con su hermana y luego lo llaman a él. Dice haberla llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Bagres (Punta de Piedra), y allí ella describe lo que pasó. Cuenta que su otra hija se pone a indagar y se entera que el acusado estaba alquilando una habitación por ahí. Dice que era la primera vez que veía al acusado. Aclara que su hija no vive con él, sino en una residencia con un muchacho desde el 2010 y que todavía viven juntos, y que tiene un niño. Apunta que la ropa de su hija estaba en la bolsa que era una blusa, un pantalón, una bluma y una correa que estaba rota, y que él la llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dice que la camisa estaba llena de sangre y que el pantalón era como blanco. Aclarando al tribunal que no vio los hechos pero que vio la ropa de su hija llena de sangre y que su hija no le mentiría sobre lo sucedido. Puntualiza que acompañó a su hija A. C. G. F a la Medicatura Forense y que ella conversó con la psicólogo, ya que se traumó por lo que sucedió. Que sabe que los hechos ocurrieron en Playa El Agua porque fue con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio que ella indicó. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo dice haberse enterado de los hechos de violencia sufridos por su hija la adolescente A. C. G. F y aseguró haber visto la ropa de la adolescente, que describe como blusa, un pantalón, una bluma y una correa, y que en ellas vio sangre. Coinciden las prendas descritas por el testigo con las prendas analizadas por la experta YORALYS FERNANDEZ, resultado que dichas prendas, específicamente la blusa estaba rasgada y la sangre se ubicaba en el pantalón. También se establece con esta declaración, que éste ciudadano como padre de la adolescente victima, es quién le acompaña a interponer la denuncia ante funcionarios del CICPC Los Bagres (Punta de Piedra) y a que se le practicaran los reconocimientos médico y psicológico. A criterio de este Tribunal, este testigo expresó de manera clara e inteligible los hechos vividos con la adolescente víctima, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO, experta Psicóloga Forense con 19 años de experiencia, quién practicó Reconocimiento Forense Nº 9700-159-1310 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, que consta en el folio treinta (30) de la Pieza Nº 1, a la adolescente A. C. G. F. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que para noviembre de 2011, evalúa a una adolescente de nombre A. C. G. F, quien manifiesta en su relato que fue abusada sexualmente por un joven que le da la cola y se desvía a Playa El Agua, que la despojo de su vestimenta. Para el momento de la evaluación presenta una reacción a estrés agudo, que es el estrés en el momento como una respuesta a la situación vivida. Aclara que no le llegó a manifestar síntomas de violencia física, ni que la monto a la fuerza o con violencia en el vehículo. Que la adolescente no volvió porque no lo ameritaba. Y aclara que el verbatum de la víctima era creíble y que denotó congruencia y coherencia en el verbatum. La experta fue conteste con lo manifestado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que la misma señala resultó afectada emocionalmente. La experta indicó de manera clara y precisa que la reacción a estrés agudo que presentaba la ciudadana A. C. G. F de quince (15) años de edad, fue la respuesta a la situación de estrés que vivió, lo cual pudo implicar una amenaza a su integridad física y emocional y habría sido producida unos días antes de ser evaluada. Se trata de un experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con la declaración de la victima evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación, de manera clara y contundente; que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de la mujer victima A. C. G. F por la situación de violencia que vivió con el ciudadano OCTAVIO CASTILLO, y que fue diagnosticada por la experta como reacción a estrés agudo F43. CIE10. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano DANIEL BERNAL, Inspector Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, con 4 años de experiencia profesional, quién comparece en calidad de experto conforme a las previsiones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los expertos LUIS LA ROSA y DEIVY GARCIA, llamados a comparecer y quienes realizaron las Inspecciones Técnicas números 696 y 697, ambos de fecha dos (02) de noviembre de 2011, que consta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la pieza Nº 1, para el momento de la deposición ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punta de Piedras (Los Bagres). La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto respecto a la Inspección Técnica No. 696, de fecha 02-11-2011, que realizaron el barrido correspondiente en el sitio ubicado en la Calle Principal del sector La Mira, Municipio Antolin del Campo y lo describe como un sitio abierto, vía pública, de iluminación natural, carente de asfalto y aceras. Con respecto a la Inspección Técnica Nº 697 de fecha 02-11-2011, que realizaron la inspección correspondiente en el sitio ubicado en la Calle principal, sector Los Bagres, municipio Díaz, estado Nueva Esparta, y que pudieron observar que se trata de un sitio abierto, resultó ser vía publica de doble sentido de circulación vial, totalmente asfaltada, provista de aceras de concreto en sus extremos, presentando postes de tendido eléctrico y alumbrado publico. Dejando constancia que como punto de referencia apreciaron el local Abasto Taguari. Aseverando que las inspecciones se realizaron para recolectar objetos de interés criminalísticas en el lugar de los hechos y en ambas fue infructuosa tal recolección. Con esta declaración queda establecido que el sitio donde la adolescente victima A. C. G. F dice haberse montado en el vehículo conducido por el acusado Octavio Castillo, era una vía publica ubicada en la Calle Principal del sector Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y que era una vía de doble sentido de Circulación vial. También se establece que el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso fue in sitio ubicado en la Calle Principal del sector La Mira, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, y se trata de un sitio abierto, vía pública, de iluminación natural, carente de asfalto y aceras. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana DANIELA ROJAS, adolescente de 15 años de edad, quien comparece en calidad de testigo. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Narra que hace como dos años, estaba hablando con un amigo en la puerta de su casa ubicada en Porlamar, sector Llano Adentro, era de noche y vio cuando ella estaba en la esquina y la note inquieta y cruzó la carretera. Dice que al rato llego el acusado, en un carro. Aclara que en ningún momento vio que la agarró a la fuerza. Dice conocer a la mujer del acusado desde hace mucho tiempo. Apunta que no conocía a la persona que se montó en ese carro, y que se le hizo raro que ella estaba parada ahí. Y que le llamo la atención porque vio al acusado y como conocía a su esposa, pensó que le estaba siendo infiel. Se desestima esta declaración por cuanto dice haber ido a declarar a favor del acusado OCTAVIO CASTILLO, y su dicho no ofrece indicio alguna que revele al Tribunal que la mujer que dijo ver se trataba de la adolescente victima A. C. G. F, ya que dice que no la conocía, tampoco aclara en que fecha ocurrió lo que narró haber visto y la situación que dice haber visto presuntamente ocurrió en Porlamar, sector Llano Adentro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la Victima narró que ella se montó en el vehículo conducido por el acusado en el Calle principal, sector Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, sitios alejados completamente uno del otro. En consecuencia, este Tribunal considera que el dicho de esta testigo no se ofrece indicio alguno que coadyuve a determinar las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano KRISTIAN JESÚS MORENO LUNAR, quien comparece en calidad de testigo. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Narra que conoce al acusado Octavio Castillo, como desde los cinco años y que compartían un taxi. Aclara que él recibía el taxi entre las 6 y 7 de la noche, y que ese día yo fui a entregarle el carro a Octavio al frente de su casa y yo vi que estaba parada una muchacha cerca de puente. Después el fue a buscar a la muchacha en el puente. Aclara que fue en 2011, y que Octavio recogió a la muchacha cerca del puente eso queda como a 20 metros de distancia. Y estaba abierto el negocio porque ellos cierran el negocio a las 7:30 p.m. y que los asientos del carro son rígidos porque estaba soldado. Con esta declaración se establece que el día en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, el testigo hizo entrega del taxi que compartían, al acusado Octavio Castillo y que entre 6 de la tarde y 7 de noche, el acusado conducía el taxi, donde ocurrieron los hechos violentos sufridos por la adolescente victima. Este testimonio al ser adminiculado con el rendido por la adolescente víctima, se tiene que coincide la hora señalada por esta 6:50 de la tarde como la hora en que el acusado, se ofreció para llevarla a su casa en el taxi, valora parcialmente en contra del acusado OCTAVIO CASTILLLO RODRIGUEZ. Y se desestima este testimonio respecto a que dice haber visto a una muchacha parada cerca del puente y que el acusado paso por ella, ya que no identifica a la muchacha como la Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO AVILA AMPARAN, quien comparece en calidad de testigo. Aclaró que no tenía vinculo con el acusado pero que se conocieron cuando eran jóvenes ya que él vivía a tres cuadras de mi casa Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se desestima por cuanto no ofrece indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso. Refiere haber visto al acusado Octavio Castillo sentado, brazado y besando a una muchacha flaca, pelo largo y que se veía muy jovencita, frente a la escuela Maneiro, en el mes de octubre del año 2011, cuando venia por la calle Guevara a las 5 de la tarde, iba a llevar a mi hijo al karate, dice que lo saludo y éste le preguntó que si andaba a pie y le dijo que el carro estaba malo y se fui a su casa. Aclara al Tribunal que un año después de haberlo visto, pasó por el frente de la casa de él y la mama, le dijo que Octavio está preso. Al adminicular este testimonio con el ofrecido con la adolescente víctima se tiene que no coinciden el sitio donde ésta dice que el acusado Octavio Castillo, le ofreció llevarla a su casa, ya que este testigo dice haberlo visto en la calle Guevara de Maneiro y la victima dice que ella abordó el taxi conducido por el acusado en Los Bagres, Municipio García, y a criterio del Tribunal no ofrece indicio alguno para el establecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano LUIS CESAR LA ROSA GAMERO, quién compareció en calidad de experto con experiencia profesional de 4 años y siete meses, conforme a las previsiones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el experto DEIVY GRACIA, llamado a comparecer y quién realizó Reconocimiento Legal Nº 9700-107 de fecha 3 de noviembre de 2011, que consta de los folios cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Nº 1, para el momento de la deposición ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se le otorga a su declaración pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente el teléfono celular marca Samsung GT 3310 con teclado de material tacto, se conserva en buen estado, con teclado de material tacto y se conserva en su buen estado, el mismo le realiza al activarlo los directorios de los contactos nombre y numero, en la conclusión manifiesta que al realizar la experticia no logro visualizar el numero asignado y manifiesta que se encontró 22 contactos registrado y en el buzón de mensaje se encontraron 62 mensajes, señalando que se extrajeron mensajes de entrada y salida, y se vio el contenido de esos mensajes. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se desestima por cuanto en la experticia aparece como número de teléfono remitente el 0412 3578904, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel y en las conclusiones el experto indica que la línea asignada pertenece a la empresa de telefonía Movilnet, no siendo congruente el contenido de la experticia con las conclusiones y no hay correspondencia entre los números de contactos registrados en el teléfono celular examinado. Por lo que este Tribunal considera que tal experticia no aporta indicio o elemento alguna que coadyuve al establecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. Y así se decide.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1° Reconocimiento Médico Legal y experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-073-M-236 Nº 9700-073-M-236, de fecha nueve (9) de febrero de 2012.

2° Reconocimiento Médico Forense Nº 867-09 de fecha siete (7) de diciembre de 2011, que consta en el folio sesenta y dos (62) de la Pieza Nº 1

3° Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1310 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, que consta en el folio treinta (30) de la Pieza Nº 1

4° Reconocimiento Legal Nº 9700-107 de fecha tres (3) de noviembre de 2011, que consta en el folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Nº 01

5° Inspección Técnica Nº 696 y 697 de fecha dos (2) de noviembre de 2011, que consta en los folios cincuenta y uno (51) de la pieza Nº 1.

6° Inspección Técnica Nº 697, de fecha dos (2) de noviembre de 2011, que consta en los folios cincuenta (50) de la pieza Nº 1.

Las anteriores documentales fueron analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a cada uno de los expertos que los suscriben, siendo reconocido por éstos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Documentales que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Las cuales fueron analizadas en conjunto con la declaración de cada uno de los expertos, ya valoradas, así como confrontado con lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos, generando la valoración expresada ante cada decalración. Así se decide.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la Victima, agraviada directa de los hechos del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de la victima para perjudicar al acusado, al interponer la denuncia. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud en su dicho, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos los reconocimientos psicológicos realizados por la experta Lissete Marcano Narváez, la experticia hematológica y seminal realizada por la experta Yoralis Fernandez, el reconocimiento médico realizado por la Médico Elvia Andrade y las Inspecciones Técnicas realizadas a los sitios donde se suscitaron los hechos objeto de este proceso. Las declaraciones de los testigos Antonio José Gutiérrez Vegas y Kristian Jesús Moreno Lunar que ofrecieron sus versiones, verifican la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecuto el hecho. No así, las versiones de José Francisco Ávila Amparan y Daniela Rojas. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción e inocencia del acusado de autos.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado OCTAVIO JOSE CASTILLO, tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado a la adolescente victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba GINECOLOGIA: Desfloración antigua. Aunada a la reconocimiento y experticia hematológica y seminal, realizada a las prendas de vestir de la victima, en la que se determino que la blusa presenta rasgaduras y el pantalón manchas de sangre humana, lo que dan muestra del empleo de la fuerza física sobre la humanidad de la adolescente. Pruebas que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el Delito de VIOLENCIA SEXUAL.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente víctima A. C. G. F, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Elvia Andrade, Lisette Marcano, Yoralys Fernández, los expertos Luís La Rosa y Daniel Bernal, y el testigo Antonio Gutiérrez constituyen plena prueba contra el acusado OCTAVIO JOSE CASTILLO, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, quién de manera amable ofreció llevar hasta su casa a la adolescente, para luego desviar la ruta y llevarla a un sitio desolado y dentro del vehículo la constriñe y abusa sexualmente de ella, penetrándola vaginal, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de los testigos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga la licenciada Lissette Marcano, que al momento del reconocimiento psicológico, relata que no se observaron en la adolescente estereotipos intelectualizados, el relato fue coherente y consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente victima A. C. G. F. Así se decide.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE

3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora de Juicio especializado, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20/11/01978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.221.332, estado civil soltero, residenciado en la calle El Colegio, cruce con Milano, casa No. 18-36, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana A. C. G. F. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ ya identificado, de la comisión de delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ciudadana A. C. G. F. de 15 años de edad, este Tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se decreta la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se condena en costas procesales al ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

- VII -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20-11-1978, titular de la cedula de identidad Nº 14.221.332, residenciado Calle el Colegio con Milano, casa Nº 18-36, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima A. C. G. F. En consecuencia, lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CINCO (5) AÑOS. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

En La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE MAGO
Causa N° OP01-S-2011-002236

TMEB/dm