REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000895
ASUNTO : OP01-S-2014-000895
ACUSADO: DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.071, fecha de nacimiento 10/06/1991, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Bloque Nº 04, apartamento Nº 03-02, Municipio García.
DEFENSA: ABG. REINALDO REYES, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MAYBA ROSAS, en contra del acusado DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. REINALDO REYES, Defensor Privado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Abg. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día dos (02) de marzo del dos mil quince (2015), en contra del ciudadano DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO, ya que en fecha 03 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), se encontraba en las adyacencias del Bloque Nº 4 de la Urbanización Villa Rosa del Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue abordada por el hoy acusado, quien en razón de que de que la misma no quiere ser su amiga, la agredió físicamente, propinándole varios golpes en su cuerpo, ocasionándole lesiones de carácter leve, tal y como se desprende del resultado Médico Legal .
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los Funcionarios EVERSON LOYO y JOHAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron Infección Técnica Nº 0858 de fecha 07-05-2014, 2° Declaración de la Medico Forense Dra. ELVIA ANDDRADE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quine practico a la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL),, el Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1289 de fecha 14/08/2014, 3° Declaración de la adolescente KELY (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL),. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que agredió físicamente a la víctima, propinándole varios golpes en su cuerpo, ocasionándole lesiones de carácter leve.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 39 de la ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, debiendo ser aumentada esta pena de un tercio a la mitad, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial de Género, procediendo al aumento de la mitad (1/2), quedando la pena ha imponer en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien como el acusado DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano DIONY ANDRES MARVAL BRICEÑO, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos mil quince (2015).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADA
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