REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000614
ASUNTO : OP01-S-2015-000614
FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la cédula de identidad Nº 24.598.517, fecha de nacimiento 03-06-1996, Residenciado en Villas de San Antonio, calle 22, casa 454, 2 da Etapa, Municipio García.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal Especializado.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 111, de la Ley de Control de Armas y Municiones.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De la Denuncia efectuada de fecha 21-03-2015, por la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, se desprende lo siguiente: “Hace aproximadamente una semana después que lo soltaron porque lo presentaron por una agresión que me hizo había estado mandándome mensajes por facebook que quería hablar conmigo, de tanto insistir yo acepte ir a su casa, el día viernes llegue y hay estaba su mamá, me abrió la puerta, pase a su cuarto y compensamos hablar y yo decidí quedarme esa noche allí. Amanecí con él en su casa y el día sábado cuando nos levantamos todo transcurría normal, comenzamos hablar nuevamente, no sé de donde sacó un arma negra parecía un tubo largo y me dio un tiro en la cara…”
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ;
2.- Entrevista Testifical de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, a la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
3.- Entrevista Testifical de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, a la Ciudadana TERESA MARCELINA RUIZ RIVAS, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
4.- Certificado médico de fecha 22-03-2015, realizada a nombre de la ciudadana (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)suscrita por el Dr. Héctor Rodríguez, adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…laceración con perdida de sustancia en región mandibular derecha de 8 x 5 cm aproximadamente, con bordes infractuosos y centro con sangrado en capas escasa, sin limitación de apertura bucal, sin lesión en mucosa bucal…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.
5- Reconocimiento Legal, de fecha 22-03-2015, Nº 090-03-2015, realizado a objeto incautado, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, concluyendo que el mismo consiste en un arma de fabricación casera, conocida comúnmente como chopo y una concha calibre 12 GA, los cuales pueden ocasionar lesiones rapantes y perforantes, de mayor o menor gravedad e incluso causar la muerte, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, es autor o participe en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 111, de la Ley de Control de Armas y Municiones, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 111, de la Ley de Control de Armas y Municiones. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García. 2° Entrevista Testifical de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, a la Ciudadana TERESA MARCELINA RUIZ RIVAS. 3° Entrevista Testifical de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, a la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL) 4° Constancia medica de fecha 22-03-2015, a la ciudadana (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), suscrita por el Dr. Héctor Rodríguez, del hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar. Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22-03-2015, Nº 090-03-2015. 5° Oficio Nº 9700-103-AT-494, Remitiendo los Registro Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ por la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo conforme con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, artículo 237, Numerales 2° 3° y 4° así como el Parágrafo Primero del mismo articulo y el art. 238, numeral 2 ejusdem del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: Este Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal, acuerda Prueba Anticipada, la misma se realizara el día 06-04-2015, a las 10:00 am; QUINTO: Se ordena la Evaluación Integral Ante el Equipo Interdisciplinario, la cual será realizada para el día 27-03-2015, a las 10:00 am, para la adolescente victima el día 30-03-2015 a las 09:00 am, ofíciese lo conducente SEXTO: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA QUIJADA
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