REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000613
ASUNTO : OP01-S-2015-000613
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: FREDDY CACERES SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad número 17.930.730, nacido en fecha 28-04-1985, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida 31 de Julio, sector Brisas de Guatamare, casa Nº 81, a cien metros de la bomba matasiete. Municipio Arismendi. Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono: 0416-5956996.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. GABRIEL INFANTE y Abg. ALAN DELGADO, Defensores Privados.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 21/03/2015, suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano FREDDY CACERES SUAREZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 21/03/2015, interpuesta por la ciudadana adolescente LEXSIBBY YUSMARI ARCHILA PULGARIN, suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Entrevista de fecha 21/03/2015, realizada a la ciudadana ERIKA RUDDYS PULGARIN BARRIOS, suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Informe Medico de fecha 21/03/2015 realizado a la ciudadana LEXSIBBY YUSMARI ARCHILA PULGARIN, suscrito por el Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio Dr. David Espinoza Rojas Salamanca., donde se deja constancia que la víctima presentó: “… traumatismo con equimosis de alrededor de 3 cm… equimosis en dedo pulgar…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FREDDY CACERES SUAREZ es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, de fecha 21/03/2015, suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del municipio Arismendi, 2° Acta de Denuncia, de fecha 21/03/2015, interpuesta por la ciudadana adolescente LEXSIBBY YUSMARI ARCHILA PULGARIN, suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del municipio Arismendi, 3° Entrevista de fecha 21/03/2015, realizada a la ciudadana ERIKA RUDDYS PULGARIN BARRIOS, suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del municipio Arismendi 4° Inspección Técnica de fecha 21/03/2015 suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del municipio Arismendi, 4° Oficio Nº 9700-103-ATP-500, de fecha 22/03/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los Registros Policiales, 5° Informe Medico de fecha 21/03/2015 realizado a la ciudadana LEXSIBBY YUSMARI ARCHILA PULGARIN, suscrito por el Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio Dr. David Espinoza Rojas Salamanca. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano FREDDY CACERES SUAREZ arresto transitorio de conformidad con el articulo 95 ordinal 1° de la Ley Especial por el lapso de 48 horas, a partir de la presente fecha debiendo salir en libertad el día veinticinco (25) de marzo de 2015, a las nueve horas de la mañana (09:00am), una vez cumplido este se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta días (30) días; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a las ciudadanas víctimas (madre e hija) y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Ofíciese a la estación policial del Municipio Arismendi a los fines que acompañe al ciudadano FREDDY CACERES SUAREZ a retirar sus enseres personales. Quinto: Se insta al ciudadano FREDDY CACERES SUAREZ: Quien indica que la suministrara una nueva dirección: Av. 31 de julio, Guatamare en la casa del Sr. Richard Perdomo, al frente de la cantera Roferca. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTHA QUIJADA
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