REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000610
ASUNTO : OP01-S-2015-000610


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: CARLYS HONMY ACOSTA PERDOMO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad Nº 13.749.327, fecha de nacimiento 04-10-1976, de 38 Años de edad, residenciado valle verde cruz de campo casa 19-19 calle 3 transversal 2 Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Detección Flagrante de fecha 20-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial San Juan Estación Policial Municipio Díaz, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano CARLYS HONMY ACOSTA PERDOMO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia de fecha 20-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial San Juan Estación Policial Municipio Díaz, por la ciudadana HAYLIS CAROLINA MENDEZ DIAZ, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe Médico de fecha 20-03-2015, suscrita por el Dr. José Vicentt, del Distrito sanitario N-3 San Juan Bautista, practicado a la ciudadana HAYLIS CAROLINA MENDEZ DIAZ, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… laceración en mejilla izquierda y heridas en mucosa bucal…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintidós (22) de marzo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo y aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLYS HONMY ACOSTA PERDOMO es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Detección Flagrante de fecha 20-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial San Juan Estación Policial Municipio Díaz. 2° Acta de Denuncia de fecha 20-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial San Juan Estación Policial Municipio Díaz, por la ciudadana HAYLIS CAROLINA MENDEZ DIAZ. 3° Informe Medico de fecha 20-03-2015, suscrita por el Dr. José Vicente, del Distrito sanitario N-3 San Juan Bautista. 4° Oficio N° 9700-103-AT-495, Remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CARLYS HONMY ACOSTA PERDOMO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta días (30), la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con personas determinada, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a la Estación Policial Municipio Díaz, a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Este Tribunal ordena a solicitud de la defensa Publica triaje ante el equipo interdisciplinario. Quinto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: el mismo manifestó que posteriormente se la notificara a su defensa. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARTHA QUIJADA