REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000606
ASUNTO : OP01-S-2015-000606

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ANGEL EDUARDO MENDEZ MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 19/12/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.547.522, Residenciado en la Carretera Nacional de Boca de Río a la altura del sector Águila Dorada, casa s/n de color blanca, cerca de la cocada, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. HERNAN LINARES, Defensor Privado.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 19/03/2015 suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Tubores, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ANGEL EDUARDO MENDEZ MORENO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 19/03/2015 interpuesta por la ciudadana MARISELA JOSE VELASQUEZ GOMEZ, suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Tubores, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGEL EDUARDO MENDEZ MORENO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 19/03/2015 suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Tubores, 2° Acta de Denuncia, de fecha 19/03/2015 interpuesta por la ciudadana MARISELA JOSE VELASQUEZ GOMEZ, suscrito por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Tubores. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente el ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL EDUARDO MENDEZ MORENO, la cual deberá cumplir en la dirección: Sector Águila Dorada, casa s/n de color blanca, cerca de del Restaurante La Cocada, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con vigilancia de la Estación Policial Municipio Tubores, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Vista la solicitud realizada por el Fiscal este Tribunal acuerda la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes jueves 26-03-2015 a la 10:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. EVELYN GARCIA