REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000605
ASUNTO : OP01-S-2015-000605
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: VLADIMIR ROJAS CASTRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25/10/1972, de 42 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.945.919, residenciado en Avenida 4 de Mayo, Residencia 4 de Mayo, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-9394043.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Publico Segundo Especializado.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 19/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano VLADIMIR ROJAS CASTRO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 19/03/2015, a la ciudadana MARVELIS JOSEFINA LOPEZ VALERO, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Informe Médico de fecha 19/03/2015, realizado a la ciudadana MARVELIS LOPEZ, suscrita por la Dra. Teresita Guevara adscrita al Hospital “Dr. Luís Ortega”, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… herida en región frontal parietal izquierda, que amerita sutura… herida en región parietal posterior derecha, contuciones en manos izquierda y ambos brazos…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VLADIMIR ROJAS CASTRO es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 19/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, 2° Acta de Entrevista, de fecha 19/03/2015, a la ciudadana MARVELIS JOSEFINA LOPEZ VALERO, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García, 3° Informe Medico de fecha 19/03/2015, realizado a la ciudadana MARVELIS LOPEZ, suscrita por la Dra. Teresita Guevara adscrita al Hospital “Dr. Luís Ortega”, 4° Oficio Nº 9700-0103-473, de fecha 19/03/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano VLADIMIR ROJAS CASTRO, ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de veinticuatro (24) horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Especial, debiendo quedar en libertad el ciudadano el día sábado 21-03-2015 a las 10:00 a.m., se asigna como sitio de arresto transitorio el Estación Policial del Municipio García; una vez puesto en libertad deberá cumplir una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Avenida 4 de Mayo, Residencia 4 de Mayo, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-9394043. Quinto: Se remite al Equipo Interdisciplinario a los fines que se practique triaje al ciudadano para el día 23-04-2015 a las 10:00 a.m. y para la ciudadana para el día 20-04-2015 a las 10:00 a.m. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. EVELYN GARCIA
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