REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-Q-2015-000002
ASUNTO : OP01-Q-2015-000002

Por recibido el presente Asunto signado con el Nº OP01-Q-2015-000002, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, contentiva de QUERELLA interpuesta por la ciudadana GIANNINA GABRIELA MONTILLA GUIDICELLI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.704.533, y domiciliada en la Avenida Principal de Jorge Coll, edificio Officenter 206, PB, Oficina 7, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente representada por el Abogado NICOLAS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayo de edad, abogado en libre ejercicio profesional, con domicilio procesal en la ciudad de Pampatar, Urbanización Jorge Coll, Avenida Principal, Centro Oficenter, Oficina Nº 7, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.006.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.549, contra el ciudadano HILDEMIR GREGORIO PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 16.164.372, y residenciado en La Vecindad, Sector Los Robles, casa N! 75-80, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido hace las siguientes consideraciones:

La ley especial que rige la Materia de Género, en su artículo 87 establece lo siguiente:

“La querella contendrá:
1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada;

2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada;

3.-El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la ciudadana GIANNINA GABRIELA MONTILLA GUIDICELLI, debidamente asistida por el Abg. NICOLAS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, se observa que se encuentra plenamente identificada tanto la víctima (querellante), como el presunto autor del hecho denunciado (querellado); igualmente se hace una calificación de los delitos, encuadrándolos dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es decir, de tiempo, modo y lugar de su perpetración.

Los requisitos anteriormente señalados son exclusivos para la querella ejercida en proceso seguido por delitos de acción pública, evidenciándose de la exposición de los hechos, que efectivamente pudiéramos estar en presencia de delitos de acción pública, y siendo la querella un modo de proceder, que sirve para iniciar el procedimiento por denuncia calificada de la víctima, esta podrá, una vez admitida la misma, proceder a solicitar al Ministerio Público que realice las diligencias de investigación necesarias para corroborar su denuncia calificada y la participación del querellado, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecido en la norma especial en concordancia con la Ley Adjetiva Penal, a los efectos de formalizar la querella ante el órgano jurisdiccional correspondiente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana GIANNINA GABRIELA MONTILLA GUIDICELLI, debidamente asistida por el Abg. NICOLAS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, presentada contra el ciudadano HILDEMIR GREGORIO PINTO RODRIGUEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplir la misma con los requisitos formales dispuestos en los artículos 85, 86, 87 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana GIANNINA GABRIELA MONTILLA GUIDICELLI, debidamente asistida por el Abg. NICOLAS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, presentada contra el ciudadano HILDEMIR GREGORIO PINTO RODRIGUEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la víctima la condición de parte querellante. CUARTO: Las partes se podrán oponer a la admisión de la querellante, mediante las excepciones correspondientes. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la querellante, al Ministerio Público y al imputado, tal como lo establece el artículo 278 del Orgánico Procesal Penal. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí acordado, remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA


ABG. ANNORYS BOADAS