REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001917
ASUNTO : OP01-S-2014-001917
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: AMELIO DE JESUS RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cedula de Identidad Nº 14.856.578, nacido en fecha 10/03/1958, Residenciado en Cotopery I, Calle N, casa Nº 075 de color verde, cerca de los chinos, Municipio García del estado Nueva Esparta, teléfono: 0295-2694044.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Publico Segundo Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
VICTIMA: Representante Legal de la víctima ciudadana MILAGROS VILLABONA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano AMELIO DE JESUS RAMOS, valiéndose de la vulnerabilidad de la niña (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de 11 años de edad, y de la confianza que ésta le tenía a su esposa, en reiteradas y continuas oportunidades le tocó sus partes con su miembro viril, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, la primera oportunidad, fue en fecha 08 de septiembre en donde el referido ciudadano agarró con fuerza a la adolescente y la condujo a la cocina de su residencia, en donde apoyó su pene contra el cuerpo de la v´ctima y mediante golpes y empujones, la misma pudo liberarse, huyendo del lugar. Dos días después el mismo imputado, realizó los mismos actos antes descritos, con la excepción que en esta oportunidad le bajo la ropa e intentó penetrarla, siendo infructuoso por cuanto la joven víctima lo mordió, logrando soltarse, huyendo del sitio de los hechos.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano AMELIO DE JESUS RAMOS, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el referido ciudadano, se subsume en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal y el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por la Abogada JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas que: “Visto que mi representado manifiesta que no es culpable, esta defensa solicita el pase de las actuaciones a juicio, a los fines que mi representado desea demostrar su no culpabilidad. Es todo”.
Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado AMELIO DE JESUS RAMOS, quien expone entre otros lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver con esa acusación, cuando eso empezó yo le pedí a la señora que fuera con la niña para hablar y ella nunca fue y lo que hizo fue poner la denuncia. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Legal de la victima ciudadana MILAGROS VILLABONA, quien expuso entre otras cosas que: “La niña esta traumatizada, ella sale a la calle y me dice que la vigile porque puede estar el señor por la calle, ella no era así. Es todo”.
DECISIÓN
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra de los Ciudadanos imputados AMELIO DE JESUS RAMOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal y el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales Son: 1° Declaración de la Psicóloga Forense LIC. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0625, de fecha 10/07/2014, 2° Declaración de la DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psiquiátrico Nº 0622 de fecha 21/07/2014, 3° Declaración del Funcionario JOHN VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, quien en fecha 29/07/2014 practico Inspección Técnica en el lugar de lo hechos, 4° Declaración de la niña (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), 5° Declaración de la ciudadana MILAGROS VILLABONA, quienes tienen conocimiento de los hechos. TERCERO: Vista la declaración de la Representante Legal, este Tribunal considera pertinente remitir a la niña victima a evaluación ante el Equipo Interdisciplinario. CUARTO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado AMELIO DE JESUS RAMOS, por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 99 del Código Penal y el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se mantiene las medidas de Protección establecidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADAS
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