REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001337
ASUNTO : OP01-S-2014-001337
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.672.528, nacido en fecha 22/09/1974, teléfono: 0416-1966867.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Especializado en sustitución de la ABG. MARTHA RAMIREZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: ROSELIS VILLARROEL CAMPOS.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, luego de la separación de cuerpos con la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS, desde hace tres meses contados a partir de la denuncia, ha mantenido una actitud hostil en contra de la ciudadana de manera constante, la insulta y ofende verbalmente. Siendo que en una de esas oportunidades fue en la urbanización Las Marites cuando esta se encontraba reunida con un grupo de personas, llegando este ciudadano llamándola estafadora, ofendiéndola, lo que continuo a diario, llamándola para acosarla, saber donde se encontraba y que hacia.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el referido ciudadano, se subsume en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mismos, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar error de forma en cuanto a la doctora que práctico Reconocimiento Medico, por cuanto quien lo practico fue la Dra. Lisett Marcano y no la Dra. Magaly Benchimol. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Protección establecida en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial y se imponga la Medida de Protección establecida en el artículo 90 ordinal 3° de la Ley Especial. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas que: “Visto que el Ministerio Publico atribuye el delito de acoso u hostigamiento y en virtud que mi reprensado no ha tenido ningún acto de acoso en contra de la victima. Esta defensa requiere el Ministerio Publico corrija respecto a los hechos que esta imputando a mi representado ya que no cumple lo previsto el articulo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Falta el requisito de modo tiempo y lugar, no cumple con la exigencia de la ley. Por cuanto mi representado no puede defenderse puesto que como va a contradecir si no sabe exactamente como se cometió el hecho punible. Por lo que solicito al tribunal que sea corregida la acusación. Por ultimo este defensa en tiempo oportuno promovió las siguientes pruebas, los testimóniales: Luís Martínez, Maria Marín, Eduardo Mago, Ruth Martínez, Maria Fernanda Borrero, Anjevic Rodríguez y los documentales escrito suscrito por el ciudadano Heney Hernández, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Libelo de Demanda de Revisión de Responsabilidad de crianza interpuesta por ante los Tribunales de Protección y escrito dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño y García a través de estos se va a demostrar que mi representado no es culpable de los hechos que se le imputan. Solicito el pase de las actuaciones a juicio. Es todo”.
Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, quien expone entre otros lo siguiente: “Este proceso esta bien para los hombres que realmente maltratan y golpean a las mujeres, pero este no es mi caso, mi caso es tratar de proteger a mi esposa por un problema de un estafa. Lo otro es la denuncia que le hice por el maltrato y su consumo de sustancias ilícitas junto con u hijo mayor y yo como padre no puedo permitir eso porque mi hija menor tiene ocho años. Incluso me falto el respeto y me dio cachetadas. Ella tomo este delito para tapar todo lo que ella ha hecho, e inclusive esta la declaración de mi hija y ella tiene un proceso por la fiscala Novena porque casi desnuca a mi hija, ella sabe que todo lo que estoy diciendo en verdad. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ROSELIS VILLARROEL CAMPOS, quien expone entre otros lo siguiente: “Es muy triste que este haya sucedido y me da vergüenza. Que el señor este hablando más de lo que es. Yo soy presidente de un Proyecto habitacional, y el señor se presento y dijo que yo era una estafadora. Me parece una falta de respeto de parte de el. Tuve que pasar por una prueba anti dopin mi hija y yo. He sido victima de maltrato psicológico. El señor no hace más que insultarme. Para el no solo soy drogadicta, también soy lesbiana, mala madre y muchas cosas. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido interviene la Fiscala en cuanto a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y expone: “Como lo indica la ciudadana que se encontraba en una reunión en la Urbanización las Marites y el ciudadano se presento vociferándole amenazas en presencia de todas las personas que se encontraban ahí, y estas actitudes han sido constantes. Constantemente la llama a su teléfono preguntándole con quien esta y que esta haciendo. El sitio especifico seria la urbanización Las Marites. Seis meses anteriores a esto la ciudadana había colocado una denuncia en la estación Policial de Villa Rosa. Posteriormente a la ciudadana se le hace una ampliación de la denuncia por cuanto el señor continua insultándole y llamándola estafadora, drogadicta, prostituta y que es una mala madre. Es todo”
DECISIÓN
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra de los Ciudadanos imputados HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales Son: 1° Declaración de la Dra. LISETT MARCANO, Psiquiatra Forense, quien practico el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0570 de fecha 06/06/2014, 2° Declaración de la ciudadana ROSELIS VILLARROEL CAMPOS, 3° Declaración de la ciudadana CHARLIANY FIGUEROA, 4° Declaración del ciudadano ELIUT ENMANUEL FGUEROA, 5° Declaración del ciudadano ELIO RAFAEL VILLARROEL, quienes tienen conocimiento de los hechos, y por ser útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa tales como los testimóniales de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, MARIA MARIN, EDUARDO MAGO, RUTH MARTINEZ, MARIA FERNANDA BORRERO, ANEVIC RORIGUEZ, por ser útiles legales y pertinentes. En relación a las documentales interpuestas por la Defensa no se admiten por cuanto los mismos no son pertinentes. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado HENEY ENRIQUE HERNANDEZ, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se imponen la medida de Protección establecida en el artículo 90 ordinal 3° consistente en la salida del hogar en común. Se mantienen las medidas de Protección establecidas en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Estación Policial del Municipio García a los fines que acompañen al ciudadano a retirar sus enseres personales. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADAS