REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2012-000574
ACUSADO: DANIEL ANDRES NIETO RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-02-1986, de 29 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.173.659, de profesión u oficio Diseñador Grafico, residenciado Avenida 4 de Mayo, edificio que esta al lado del IUTIRLA, piso 1, apartamento 1-B. Porlamar. Municipio Mariño. Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono: 0412-351.02.42. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal

DEFENSA PUBLICA: ABG(O). DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal

MINISTERIO PÚBLICO: ABG(A). MARVYS GÓMEZ, Fiscal(a) Primero(a) Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Auxiliar Primera del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado DANIEL ANDRES NIETO RAMOS. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad fijada para el día viernes trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, estando presente el Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG(A). MARVYS GÓMEZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano DANIEL ANDRES NIETO RAMOS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la Defensa, representada por el ABG(O). DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal , Defensor Privado Penal, quien expuso que oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a su defendido, esta defensa hizo del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, ello en el entendido que la pena que impone el delito por el cual es acusado no excede de los cuatro años en su límite máximo, por lo que el mismo admitirá los hechos a los fines de hacerse acreedor de dicho beneficio, en este acto hace extensiva las disculpas al Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a su representado para que admita los hechos y pida disculpa a la víctima.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano DANIEL ANDRES NIETO RAMOS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana YAJAIRA MORALES BARRERA , la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a los ciudadanos DANIEL ANDRES NIETO RAMOS, se le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano DANIEL ANDRES NIETO RAMOS, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano DANIEL ANDRES NIETO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes, las cuales son: Declaración de los funcionarios oficial jefe Jose Gonzalez Gutierrez y Ramon ntonio Verde adscritos a la Estación Policial del Municipio Garía, Declaración de medica forense Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento medico legal Nº 9700-159-2264 de fecha 23-11-2013 practicado a la ciudadana Yajaira Morales Barrera, Declaración de la ciudadana Yajaira Morales Barrera, victima y testigo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente la Jueza le cedió la palabra al imputado, DANIEL ANDRES NIETO RAMOS quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y pido disculpas, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima la ciudadana YAJAIRA MORALES BARRERA, quien manifiesta lo siguiente: “Acepto las disculpas, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del DANIEL ANDRES NIETO RAMOS y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal una vez escuchada la declaración de la victima, no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al imputado de autos, asimismo solicito que se le aclare al imputado que en ningún momento podrá agredir nuevamente a la victima, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano DANIEL ANDRES NIETO RAMOS, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado, verificando que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que para acordar la suspensión condicional del proceso, es necesario que el imputado admita los hechos, aceptando su responsabilidad, y que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho; de igual manera el Ministerio no ha traído a esta audiencia constancia de que el acusado este sometido a esta medida alternativa por otro hecho. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DANIEL ANDRES NIETO RAMOS, tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado; 2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, cada cuarenta y cinco (45) días y 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la victima. CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto al delito de Violencia Psicológica, este tribunal acoge dicha solicitud ya que no se demostró la existencia del delito por lo que se hace procedente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 302 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. De igual manera se le informó al acusado las consecuencias del incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones que se le impusieron, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 47 ordinales 1, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario y la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso establecido en la norma. Quedan las partes debidamente notificadas.
Publíquese, Regístrese, Díaricese, y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA





LA SECRETARIA