REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP01-S-2015-000577
IMPUTADO: JESUS ALBERTO DIAZ ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-12-1985 de 28 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.079.222, calle san José sector Macho Muerto casa número, Municipio Mariño Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. (A) YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO:, KARLA GONZALEZ Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy jueves doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS ALBERTO DIAZ ROJAS es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Policial de fecha 11-03-2015 suscrita por funcionario Instituto autónomo de policía Municipal. 2° Acta de Entrevista de fecha 11-03-2015, suscrita por funcionario Instituto autónomo de policía Municipal, por la ciudadana: FRANCELYS JIMENEZ, 3° Reconocimiento medico Forense de fecha 11-03-2015, suscrita por Dr. NEVIS TORCATT, adscrito al Departamento de ciencias Forenses de Porlamar practicado a la ciudadana: FRANCELYS JIMENEZ 4° Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 11-03-2015, N° 0105-03-2015. 5° Oficio Nº 9700-103-418, de fecha 11-03-2015. Remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ ROJAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: este Tribunal acuerda el Arresto Transitorio por 48 horas el cual cumplirá en la estación policial Polimariño, con salida el día sábado a las 10:00 AM. Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: calle san José sector Macho Muerto casa número, Municipio Mariño. Quinto: se acuerda a ambos ciudadano a recibir tratamiento de triaje por ante el Equipo Interdisciplinario, para él, el día: 23-04-2015, a las 09:00 am y ella: 20-04-2015 a las 09:00 am. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se ordena oficiar a la estación policial Polimariño a los fines que acompañen al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese ,Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
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