REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2015-000571
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: RONNY LUIS DIAZ SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar de este estado, fecha de nacimiento 19-12-1994, de 19 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.438.017, residenciado en la calle Marina cerca del Comando de la Guardia Nacional Porlamar teléfono: 0295-2745536 y 0412-3527999, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana

DEFENSA PÚBLICA: ABG. (A) YANETTE FIGUEROA en su condición de Defensor Publica., en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A) MAYBA ROSAS Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy miércoles once (11) de marzo del año dos mil quince (2015) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niña y Niños y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RONNY LUIS DIAZ SUAREZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Policial, de fecha 09-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Mariño, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2° Constancia Medica del C.D.I. los Cocos ubicado en los Cocos Municipio Mariño, DR. Alfredo Soto, de fecha 09-03-2015. 3° Acta de Entrevista de fecha 09-03-2015 a la ciudadana: DAYANA LEAL (Demás datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Publico), adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Mariño. 4° Inspección Técnica de fecha 09-03-2015 N° 0098-03-15, 5° remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RONNY LUIS DIAZ SUAREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo; cada treinta (30) días, así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Oficiar a el organismo policiales a los fines de que retire los enseres personales. Quinto: Este Tribunal a solicitud de la defensa pública ordena al ciudadano imputado de autos a triaje ante el Equipo Interdisciplinario, para el día 16-04-2015 a las 10:00 a.m. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y líbrese los correspondientes Oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01
ABG. (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA


LA SECRETARIA