REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP01-S-2015-000567
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS ANDRADE SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento 25-03-1978, de 36 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.535.718, residenciado calle loma de Cimarrón casa sin numero Aricagua Municipio Antolin del Campo Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta
DEFENSA PÚBLICA: ABG.(A) YANETTE FIGUEROA , en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(A) MARVYS GOMEZ ,Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día Martes diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana: MERY GONZALEZ, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MONICA VELA. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Policial de fecha 08-03-2015 suscrita por el funcionario funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Juangriego Estación Policial de Puerto Fermín. 2° Denuncia Común por la Ciudadana MONICA PATRICIA VELA GONZALEZ de fecha 08-03-2015, suscrita por el funcionario funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Juangriego Estación Policial de Puerto Fermín 3° Denuncia Común por la Ciudadana MERY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ de fecha 08-03-2015, suscrita por el funcionario funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Juangriego Estación Policial de Puerto Fermín. 4° Examen medico Ciudadana MONICA PATRICIA VELA GONZALEZ, por el dr. LOSE LOZADA adscrito al hospital tipo I Dr. David Espinoza Rojas de Salamanca. Se remiten los registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ROBERTO CARLOS ANDRADE SUAREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, el abandono inmediato del domicilio si se trata de mujeres niños y niñas. Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Juangriego calle G, casa Nº 13 Quinto: Se ordena evaluación integral al imputado de autos y a la victima ante el Equipo Interdisciplinario para el imputado el día: JUEVES 09-04-2015 y para la victima lunes 06-04-2015 Sexto: Se Decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se ordena oficiar al Estación Policial Antolin del campo, a los fines que acompañen al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y líbrese los correspondientes oficios LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA.
LA SECRETA
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