REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : OP01-S-2015-000563
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: ANDREAN JOSE GARCÍA REYES
DEFENSA: ABG.(A) EUDIS MARACAN LA DEFENSA PRIVADA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(A) MARVYS GOMEZ ,Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día Martes diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOELNCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAILYNYS DEL VALLE GONZALEZ RIVAS. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANDREAN JOSE GARCÍA REYES es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia de fecha 07-03-2015, interpuesta por la ciudadana DAILYNYS DEL VALLE GONZALEZ RIVAS ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego (IAPOLENE), Acta policial de fecha 07-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Achipano (IAPOLENE), reconocimiento legal Nº 065-03-15 de fecha 08-03-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE), Reconocimiento legal Nº 066-03-15 de fecha 10-03-2015 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE). Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ANDREAN JOSE GARCÍA REYES, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta días (30) prohibición de concurrir a determinadas reuniones, prohibición de comunicarse con personas determinadas; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena oficiar al la Estación Policial de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Achipano a los fines que acompañe al ciudadano a retirar sus enseres personales. Quinto: Se insta al ciudadano aportar una nueva dirección: avenida 31 de julio Sector Guatamare calla la UDO, casa sin numero al del kiosco azul, Los Maracuchos, Municipio Arismendi Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG.(A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
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