REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002730
ASUNTO : NP01-S-2013-002730
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
VICTIMA: NIÑA 6 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA: ABGA. MARIA ROCCA.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de la Toscana Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354 de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1970, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la CALLE EL POZO, CASA SIN NUMERO DE LA POBLACIÓN DE CACHIPO ,MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 8°, 9°, 11° y 14° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 6 AÑOS de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de dar inicio al desarrollo del debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a imponer al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 6.649.367, el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y respondió el Ciudadano acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondiendo lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate visto que la victima es una niña quien a penas cuenta con seis años de edad, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 8, 65 Segundo aparte y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, y en correspondencia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Monagas, ABGA. YOMAIRA GONZALEZ al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La Representación Fiscal expone ratifico el escrito acusatorio en base a los hechos acontecidos en fecha 10-09-2013 la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en horas de la noche se dirigió a la residencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ubicada en la calle Canta Rana, casa sin número, de la población de Cachipo Municipio Punceres, con la finalidad de buscar a mi hija de seis años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en su segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto la señora SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es hija de la propietaria del inmueble antes mencionado, le cuidaba a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDADsu hija mientras ella laboraba en Maturín, posteriormente la Ciudadana le Hizo entrega a SE OMITE SU IDENTIDAD a la señora SE OMITE SU IDENTIDAD la niña la cual acompañó a su progenitora a un establecimiento, para realizar unas compras y en el transcurso del camino le contó a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que le dolía sus partes íntimas (vagina), lo cual inquietó a la ciudadana en referencia, al llegar a su residencia la revisó y observó que la parte íntima se encontraba inflamada, le preguntó que le había sucedido, no obteniendo respuesta alguna, posteriormente transcurrido varios días la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD insistió nuevamente en conversar con la niña en relación a la inflamación que observó en sus parte íntima y es cuando la niña le comunicó que ella se encontraba acostaba en una de las cama de las habitaciones de las residencias de las ciudadanas y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ procedió a levantarla y la acostó en otras camas, donde él se encontraba acostado, la despojó de sus prendas íntimas, le abrió las piernas a las fuerzas y le introdujo el dedo a sus partes íntimas(vagina y que fue la noche que ella le comentó que le estaba doliendo optando la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDADpor dirigirse a formular la denuncia en contra del imputado antes señalado, posteriormente esta Representación Fiscal solicitó una Orden de Aprehensión en contra del denunciado JOSE GREGORIO GONZALEZ, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en función de Control, siendo practicad por funcionarios adscritos a Polimonagas, quienes le llevaron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal exponiendo el Ministerio Público que en representación del Estado venezolano ratificaba formal acusación, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas; solicitó la apertura de juicio oral y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.- V 6.649.367 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 8°, 9°, 11° y 14° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 6 AÑOS de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

-EXPERTOS:
.-Declaración del Dr. JULIO HIDALGO, Médico Forense adscrito al Servicio De Ciencias Forenses y Medicina legal del Ministerio Popular del Interior y Justicia, en el estado Monagas, del Municipio Bolívar del Estado Monagas experto quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-079-128, de fecha 05/10/2013, practicado a la niña de seis (6) años, cuyos datos son omitidos según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. Su testimonio es necesario a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal efectuado. Es pertinente por guardar relación directa con el hecho: DR. JULIO HIDALGO, Titular de la Cedula de identidad Nº 4.346.168 Forense actuante en la sede del Tribunal, el cual hace pasar, quien luego de ser juramentado por la ciudadana Jueza a los fines de decir la verdad la Ciudadana Jueza solicita que se identifique plenamente ante el Tribunal y exponga su experiencia en el cargo y oficio y así lo hizo, seguidamente se le solicita que declare sobre la experticia practicada y expuso: Si en efecto suscribo que la firma es mía , procedí hacerle este examen a esta NIÑA donde presentó una pequeña inflamación y presentó una lesión Antigua. Explicó que las lesiones se describen desde el punto de vista médico forense de acuerdo a las agujas cuadrante de un reloj, y lesión era a las 7 horas. La Inflamación que se le observó fue en el introito vulbar es decir; en el área perianal, ciertamente presentó signo de inflamación, que es en sí un aumento de volumen, se le observó como un enrojecimiento y un poquito de dolor en el momento de palpar. Pregunta la Ciudadana Fiscal de Ministerio Público. ¿Según su experiencia con qué se podía cometer este tipo de lesión? Respondió: con una acera que bien puede dejar ese traumatismo, por presentar flujito y si ellas se rascan pueden lesionarse o con un dedo o con el roce de un pene. ¿Qué tipo de lesión se observó? Responde el experto: Fue una lesión antigua, que quiere decir que estaba cicatrizada, pero presentaba signos de inflamación. ¿Ese tipo de lesión pudo haber sido por una uña? Respondió si, dependiendo de la fuerza empleada si es menor la fuerza queda una lesión tipo excoriación como la que se encontró y si es mayor la fuerza es que puede sangrar. ¿Que tipo de lesión se encontró entonces? Respondió: una laceración. Seguidamente realizó pregunta la Ciudadana de la Defensa Pública Tercera Especializada Abga. MARIA ROCCA. Seguidamente la Ciudadana Jueza preguntó al experto y solicitó al secretario que se deje constancia ¿La antigüedad de la lesión a que usted se refiere, el término antigüedad está referido al tiempo trascurrido desde que se comete el hecho denunciado en relación al tiempo de la práctica del examen? Respondió: no me refiero a las fechas, sino a la curación de la lesión, es antigua por cuanto la laceración ya estaba cicatrizada, solo había inflamación reciente. Cesaron las preguntas.

.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO CARLOS LUIS CARRASCO SANCHEZ Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito quien se identificó como: DETECTIVE, credencial Nº 36096 titular de la cédula de identidad N.- V 18413036 y luego de ser juramentado quien juró decir la verdad de la Inspección técnica realizada al sitio del suceso Expuso: el sitio de la inspección tipo casa en la parte principal se ve una sala, la habitación con dos (2) camas y un ventilador. ¿Pregunta la Ciudadana fiscal del Ministerio Público?….. ¿Qué distancia hay de la entrada principal a la habitación? Respondió: hay un aproximado de 5 MTS. ¿Usted llego a visualizar en la Habitación un Televisor? Respondió. NO recuerdo.

TESTIMONIALES

La Testigo y denunciante Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Se procede a demás tal como lo establece en el artículo 339 del C.O.P.P. La Ciudadana Jueza procede a juramentar a la Testigo, y la interroga sobre su identificación y domicilio personal, quien jura ante Tribunal decir la verdad de los hechos. Seguidamente la Ciudadana Jueza le concede la palabra a la Ciudadana Testiga para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, quien expuso de manera sintetizada: SE OMITE SU IDENTIDAD (identificándose plenamente identidad que se omite)…la hija del señor fanny cuidaba a mi hija, y fui a su casa como dos (2) días antes, a preguntarle cuando comenzaban las clases, eso fue en septiembre, ellas me convencieron que me quedara esa noche allí porque yo vivo en Tropical y me dijeron quédate chica que tú siempre te la pasas sola en tu casa, yo accedí en quedarme, la señora ANA estaba presente y en eso escuché un grito desgarrador de la niña, en eso la señora Fanny salió primero que yo al cuarto donde estaba la niña, y después fui yo más atrás, en eso venía la niña llorando con CAROLINA que la traía abrazada y me dice está llorando porque quería ver un comiquita y le cambiaron el canal de la televisión. En eso vi que el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ estaba muy nervioso y como asustado, entonces nos fuimos a la bodega y es cuando la niña me dice que le duele allá abajo y FANNY me dijo, eso puede ser una infección, yo me quedé en la casa y la llevé al baño, pero FANNY no durmió pendiente que cuando me parara, y como la niña quería hacer pipi, me di cuenta que no estaban durmiendo, que estaban era pendiente cuando yo me paraba con la niña, en lo que amaneció me fui a la casa, la niña estaba como brava cuando le preguntaba que le había pasado y como no me decía nada le pegué, fue cuando ella me pidió perdón me dijo que ella no tenía la culpa y me dijo que el JOSE GREGORIO la llevó al cuarto y le bajó los pantalones y le metió el dejo en la parte de abajo y le dolió y le dijo que si decía algo que yo y que la iba a matar de una paliza. Yo para confirmar fui a un medico y el me dijo es positivo, coloqué la denuncia fui al C.I.C.P.C CARIPITO el señor aquí JOSE GREGORIO les pagó 15 mil BsF. y no le hicieron nada, no se lo llevaron detenido. Y es cuando voy a la Fiscalía y me mandan para el médico HIDALGO y este la revisó y me dijo que no era invento que era realidad, que la niña estaba dañada, de allí pase toda la tarde esperando que el médico la examinara y la traje a que declarara. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: ¿Tu recuerdas la hora exacta que fuiste a la casa de la señora fanny? Respondió no recuerdo exactamente, pero eran entre las 2 a 4 de la tarde porque se me hacía complicado para irme en el momento, Luego escucho el grito desgarrador, luego lo que pasó y ellas comienzan a convencerme que me quede durmiendo. Otra Pregunta ¿Dónde se encontraba la niña cuando usted escuchó el grito desgarrador? Y cómo era la habitación donde se encontraba la niña?: Respondió: en el Cuarto y hay dos (2) camas y el señor aquí presente JOSE GREGORIO GONZALEZ, la agarró en peso y la acostó y luego le bajó el pantaloncito y le metió el dedo.
¿Ella te dijo donde le metió el dedo? Respondió: Allá a bajo en la totona,…. el médico de quiriquire la examinó. Otra pregunta ¿Anteriormente le ha sucedido hechos similares a la niña? Respondió: no Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera: ¿Nos podría indicar que cantidad de persona viven en la casa donde sucedieron los hechos a la niña? Respondió: La señora fanny su esposo, José Gregorio González, Pregunta ¿Usted indicó en su declaración que escuchó un grito desgarrador que la estremeció de la niña indique usted que hizo para socorrer a su niña debido a su instinto de madre? Respondió: yo fui al cuarto a buscarla y SE OMITE SU IDENTIDAD fue primero que yo y una vez que yo iba detrás ya venía con la niña abrazada y me dijo que le cambio la tele porque quería ver una comiquita y por eso estaba llorando. ¿Indique usted quien ingresó primero a la habitación FANNY o su persona? Respondió FANNY. ¿Cuanto tiempo trascurrió para que usted ingresara a la habitación. Respondió bueno eso fue rápido. ¿Qué observó usted en esa habitación? Respondió yo llegué a la puerta y ella ya venia saliendo con la niña SE OMITE SU IDENTIDAD. ¿Cómo era la vestimenta que llevaba la niña par el momento de los hechos? Respondió tenia un short color rojo con una blusa estampada blanca. ¿Me puede informar la textura de la ropa? Respondió era como semi licra. ¿El día de los hecho usted le revisó las parte intima a la niña u observó algún rasgo en su blusa? respondió tanto como revisarla no, y puedo decir que no pude porque la hija del señor acá estaba pendiente, yo la lleve al baño, la medio observé que no tenía eso normal. Estaba como un color raro que no era su color normal, luego en la casa le dije tienes que decirme que está pasando y le pegué para que hablara. ¿Puede decir que fue lo raro que observó en ella?: Respondió tenia eso rojo maltratado? Y ¿Usted al observar esa situación usted decidió quedarse allí? Respondió si porque fanny me insistió mucho que me quedara. ¿Que grado de confianza existía con el hoy acusado? Respondió yo la dejo con la hija del señor, ella siempre me la cuidaba desde 1.2. Semestre de preescolar. No más pregunta. Seguidamente la Ciudadana LA JUEZA formula las preguntas. ¿A que usted fue a la casa donde habita el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ? Respondió a preguntarle a FANNY cuando comenzaban las clases para la niña. ¿Diga a que hora llegó? Respondió: Era temprano como a las 2 a 4 de la tarde. ¿Diga si cuando usted llegó a la casa del Ciudadano Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, había un compartir y había otras personas? Respondió: No no había ningún compartir, yo llegué con la niña. ¿Diga usted si conoce a la Ciudadana AMELIA DIAZ, y si ella se encontraba compartiendo en la casa del Hoy Acusado? Respondió. No la conozco, pero allí no había más nadie, nada más lo que nombré, FANNI CAROLINA, ANA, EL SEÑOR JOSE, MILAGROS, DOMINGO. No más pregunta.

PRUEBA ANTICIPADA DECLARACION DE LA NIÑA VICTIMA DE 6 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 L.O.P.N.N.A.).

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZAIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ. EL DEFENSOR Privado: ABG GILBERTO HUGO NIETO. IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA. En el día de hoy, JUEVES 20 DE MARZO DE 2014, siendo las 02:15 horas de la TARDE fecha y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA seguida contra del ciudadano: “JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de la Toscana Estado Monagas, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1970, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la CALLE EL POZO, CASA SIN NUMERO DE LA POBLACIÓN DE CACHITO MUNICIPIO PÚNCERES DEL EDO MONAGAS. Se constituye este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por la ciudadana Jueza, ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y la Secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: el imputado YONNY RAMÓN JARAMILLO, previo traslado desde el internado judicial del Estado Monagas, la Niña víctima DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistida por su representante Legal la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la Fiscal Novena Del Ministerio Publico ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, y EL DEFENSOR Privado: ABG GILBERTO HUGO NIETO, De seguidas la representante fiscal solicita al Tribuna que por tratarse la víctima de una NIÑA de (06) años de edad se aleje de la sala de audiencia al imputado mientras dure su declaración y que posteriormente sea puesto en conocimiento de todo lo sucedido por parte del Tribunal todo ello a los fines de resguardar la integridad psicológica y emocional de la niña víctima del presente asunto garantizando su derecho a la Defensa con la presencia de su Defensora. Seguidamente escuchado lo manifestado por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ este tribunal acuerda lo solicitado por el representante fiscal todo ello en resguardo del interés superior de la NIÑA víctima. De seguido es pasada a la sala la NIÑA víctima, luego de manifestar sus datos personales y libres de juramento sin coacción alguna expuso lo siguiente: “yo estaba en el cuarto en una cama y entonces el me agarro me paso para la para otra cama me quito el pantalón me metió la uña y luego entro la hija y me dijo esta bien hecho y me dijo que si yo decía algo me iba dar una paliza si yo decía algo, es todo. Seguidamente l ciudadana jueza se le cede el derecho de palabra a la fiscalia del ministerio publico, a los fines del interrogatorio y en consecuencia la interroga de la siguiente manera: 1.-¿ Diga usted? En que casa era eso donde tu dices que estabas, respondió: en cachipo, en casa de una señora que la hija me cuidaba, 2.-¿ Diga usted? Esa otra cama quedaba en el mismo cuarto o en otro cuarto, respondió: en otro cuarto, 3.-¿ Diga usted? El te quito tu ropa respondió: el pantalón nada más, 4.-¿ Diga usted? El te quito la bluma respondió: si 5.-¿ Diga usted? Después que te quito el pantalón y la bluma que fue lo que te metió, respondió: la uña sola, 6.-¿ Diga usted? Tenia las uñas largas? respondió: si, 7.-¿ Diga usted? De quien fue la amenaza que te hicieron del señor o de la hija, respondió: de la hija. 8.-¿ Diga usted? Sabes el nombre de la hija, respondió: SE OMITE SU IDENTIDAD. 9.-¿ Diga usted? Esta misma muchacha que se llama SE OMITE SU IDENTIDAD es la misma que te cuidaba respondió: si, 10.-¿ Diga usted? Después que paso esto te fuiste de la casa, respondió: si, cuando te fuiste te fuiste sola, respondió: con mi mama, 11.-¿ Diga usted? Cuando le contaste a tu mamá el otro día, respondió: el otro día, 12.-¿ Diga usted? Un medico te vio lo que te paso, respondió: si, Cesaron las Peguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a el DEFENSOR PRIVADO; ABG. HUGO NIETO, a los fines del interrogatorio y en consecuencia expone: 1.-¿ Diga usted? Tu puedes decir el nombre de la persona que hizo esa monstruosidad, respondió: si José Gregorio, no recuerdo el Apellido, 2.-¿ Diga usted? Pero hay dos José Gregorio cual de ellos fue, respondió: el papa, 3.-¿ Diga usted? Recuerdas el día, ese más menos respondió: no recuerdo, 4.-¿ Diga usted? Te recuerdas ese día que te llevaron y te hicieron unas preguntas, recuerdas ese día respondió: no, 5.-¿ Diga usted? Recuerdas cuantas personas habían ese día allí, respondió: no, 6.-¿ Diga usted? Ese día a que hora te fuiste con tu mama,? respondió: en la noche. Cesaron las preguntas de la Defensa Privada. El Tribunal no realiza preguntas a la victima. Es todo. Se da por concluido en acto, siendo las 03:03 horas de la tarde. Se le impuso al imputado del contenido integro de la presente causa. Terminó. Se leyó y conformes firman.

TESTIMONIAL

La testigo Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad N.- v 20.936.821 , quien se identifica plenamente y expone lugar de residencia, una vez juramentada se le explica que fue ofrecida por el Ministerio Público, y se le cede la palabra para que exponga el conocimiento que tienen de los hechos que se debaten expone: La señora JOHANA llegó a mi casa el día 13 de septiembre , con la niña, ya que ella iba para maturín y como la niña me quería ver, porque ella me dice mamá pasaron en eso me quitó el teléfono prestado para hacer una llamada yo se lo presté ella llamó a la persona aquí en maturín y como no estaba ella decide voluntariamente quedarse en la casa compartimos como hasta la 7:00 de la noche estábamos haciendo una sopa y eso allí y mi papá JOSE GREGORIO no había llegado estaba trabajando, entonces yo acosté a la señora y a la niña en un silla como cama en la sala para que durmieran . hasta el otro día como a las 11.00 horas de la mañana del otro día que la llamó un señor que la pasó buscando y se fueron. Pregunta el Ministerio Público: ¿El día 13 de septiembre recuerda a qué hora llegó el señor José Gregorio Respondió: era tarde estábamos cenando, pero no recuerdo, lo que se es que ya nos habíamos acostado era tarde y él no había llegado. ¿Quienes se encontraban en la casa ese día? NOEL, AMELIA, MI MAMA, GABRIEL, MIREYA, EL SEÑOR ANGOTIN MI ESPOSO DOMINGO. ¿En tú casa dónde están ubicados los televisores? Respondió: en la Sala y en la Cuarta también hay televisores. ¿Qué tiempo tienes cuidando a la niña? Respondió: dos (2) años, cuando la madre trabaja. Pregunta la Defensas Pública tercera y solicita que se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Indique usted si la señora yohana le dejó ese día a su menor hija bajo su cuidado? Respondió: No ese día no la estaba cuidando, yo tenía un mes que no la cuidaba, la última vez que la vi fue el 13 de agosto y ese día ella se fue con la niña a la casa. ¿La señora Yohana a qué hora llegó a su casa y a qué hora se marcho de la residencia? Respondió: Ella llegó como a las 10:30 a 11:00 de la mañana y se fue el otro día como a las 11:00 con un señor que la fue a buscar el cual andaba tomando y ella se fue así con él en una camioneta blanca. ¿Ese día usted escuchó algún grito por parte de la niña y usted salió en su auxilio? Respondió: La niña nunca gritó porque ella todo el tiempo estuvo con nosotros. ¿A qué fue la señora Yohana a su casa? Respondió: Ella fue a la casa que la niña quería saludarme y aprovechó a pedirme la bendición y la mamá me pidió el teléfono, entonces la niña le dijo para quedarse. Cesaron las preguntas. Pasa la Ciudadana Jueza formular las siguientes preguntas: y solicita que se deje constancia de las preguntas y respuestas ¿A que hora exactamente llegó el señor JOSE GREGORIO a su residencia? Responde: No recuerdo la hora ya nosotros estábamos acostados durmiendo. ¿Cuántas habitaciones tiene la casa donde al parecer ocurrieron los hechos? Respondió tiene tres (3) habitaciones. ¿En qué habitación se dice que sucedieron los hechos que la niña denuncia y en qué lugar se realizó más precisa la Inspección técnica realizada por el CICPC? Respondió: en el segundo cuarto. ¿Cuántas camas había en ese segundo cuarto y se había televisor en ese cuarto? Respondió una (1) sola cama y si hay un televisor. ¿La niña se encontró sola en algún momento en esa habitación viendo televisión? Respondió sola no si vio televisor pero estábamos todas con ellas, ella nunca se separó de su mamá. No más pregunta.

TESTIMONIAL

La testigo Ciudadana ANA JACINTA GONZALEZ, quien se identificó plenamente, y juró ante el Tribunal decir la verdad del conocimiento que tiene de los hechos. Quien expuso: Nosotros estábamos haciendo una sopa en la casa en leña, Noel picó la leña, Llegó la mamá con la niña, se quedaron en la casa, también llegó mi hija, cuando terminé le dije a mí hija que sirviera la comida… la niña se metió con FANNY al cuarto. JOSEGREGORIO GONZALEZ, no había llegado, y eran como las 7 , 8 a 9 de la noche, y era aun como a las 9:30 de la noche y llegó yo le calenté su comida, después comisó y nos metimos al cuarto. Fanny y la Niña se quedaron durmiendo en la sala ya que mi hija le acomodó colchoneta en la sala, en la mañana se levantó porque iba para Maturín. Pregunta el Ministerio Público ¿Específicamente quienes se encontraban en la casa? Respondió: En la sala NOEL MARQUEZ, GABRIELIS DIAZ, Y MERRELLA DEL CARMEN GONZALEZ, Y AMELIS GONZALEZ. ¿A que hora se fue a trabajar el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ? Respondió: Como a las 7 a 7:30 de la mañana. ¿Dónde labora JOSE GREGORIO GONZALEZ? Respondió en CAHIPO con el Sr. JULIAN. ¿A qué hora regresó a su casa el SR. JOSE GREGORIO GONZALEZ? Respondió: como a las 9:30 de la NOCHE. ¿Alguna persona se percató de la Llegada de JOSE GREGORIO GONZALEZ? Respondió: Mis hijos. ¿Cuáles hijos? Respondió ANA Y JOSE GONZALEZ. ¿Cuántos Televisores usted tiene en su casa? Respondió tengo un televisor en mi cuarto pero también tengo uno en la sala. ¿Para esa fecha cuantas camas tenía usted en su cuarto? Respondió una (1). ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? Respondió 3. ¿Cuántas personas viven en su residencia? Respondió: 7 ¿Cuántos adultos? Respondió 4 adultos y 3 niños. ¿De la Distribución de las habitaciones de la casa cuál es la de usted? Respondió la uno (1) la primera. ¿La segunda habitación cuántas camas tiene? Respondió una (1). ¿De las tres habitaciones cuál tiene dos (2) camas? Respondió la mía y mi niño se queda a dormir allí yo lo pongo a dormir allí. Pregunta la Defensa Pública Tercera: ¿Tienen conocimiento a que fue la señora a su casa ese día? Respondió: Porque iba a maturín y la niña quería verme. ¿Esa niña estuvo bajo el cuidado de su hija FANNY ese día? Respondió: No estuvo bajo el cuidado de su madre. ¿Usted escuchó ese día un grito desgarrador de la niña? Respondió No y eso es cerquita. … Pregunta la Ciudadana Jueza y solicita que se deje constancia de la pregunta y la respuesta: ¿A qué hora llegó el señor JOSÉ GREGORIO GONZALEZ hoy acusado en esta sala a la residencia donde al parecer sucedieron los hechos ese día? Respondió: a las 09:00 o 09:30 de la noche ¿Tuvo contacto con la niña el señor JOSÉ GREGORIO GONZALEZ? Respondió: en ningún momento tuvo contacto con la niña porque ellas ya estaban acostadas Cesaron las preguntas.

DOCUMENTAL

INSPECCION TECNICA, de fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios Detective Técnico CARLOS CARRASCO y el detective Investigador JÚNIOR SANABRIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Caripito Estado Monagas, practicado en la calle canta rana, casa sin numero de la población de Cachito municipio Punceres ESTADO MONAGAS, donde se dejó constancia: “…Trátese de un sitio CERRADO correspondiente a una edificación tipo casa…”
.- MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA


La Testigo: Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad N.-V 10305993, alterando el orden puesto que fue ofrecido por la Defensa del Acusado por ser la primera persona en anunciarse ante el Tribunal. Todo con fundamento en el artículo 338 del C.O.P.P.- Se procede a demás tal como lo establece en el artículo 339 del C.O.P.P. La Ciudadana Jueza procede a juramentar a la Testigo, y la interroga sobre su identificación y domicilio personal, quien jura ante Tribunal decir la verdad de los hechos. Seguidamente la Ciudadana Jueza le concede la palabra a la Ciudadana Testiga para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, quien expuso de manera sintetizada: “….llegué a la casa del señor JOSE GREGORIO, a un compartir, desde la mañana estaba la niña del problema con su mama la sra. JHOANNA, compartimos… todos, la niña nunca se movió del lugar donde estábamos nosotros,… todo estuvo bien, no hubo nada raro… y después me enteré de lo que le había pasado a la muchachita…se que me enteré por el papa de la muchachita que su mamá tiene un problema que a él también lo había acusado (al papá) que había abusado de la niña anteriormente, pero decir que yo lo vi no lo vi porque yo no vivo en esa casa…pero cuando empezamos a buscar la verdad y a investigar lo que puedo decir que no me gustó la actitud del esposo de la sra. Fanny que me dijo esa niña tiene cuerpo de cómo una mujer el se llama Domingo Díaz y es el yerno del señor acá presente preso y esta detenido….

El Testigo Ciudadano: NOEL MARQUEZ GONZALEZ, se identificó jura ante Tribunal decir la verdad de los hechos. Seguidamente la Ciudadana Jueza le concede la palabra a la Ciudadana Testiga para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, quien expuso de manera sintetizada: “…bueno yo vine para acá para la casa del señor JOSE porque había una reunión, se iba hacer una sopa, me invitaron, yo piqué la leña, luego la hicimos, comimos y en el resto del día compartimos con el señor JOSE GREGORIO, allí en la casa, el llegó en hora de la tarde porque él estaba en azagua, haciendo un trabajo. Pregunta la Ciudadana Defensora Pública tercera ¿Quienes se encontraban en el compartir? Respondió: estaba la sra. ANA el sr. DOMINGO, y otros más. ¿Diga a que hora llegó a esa reunión? Respondió yo llegué temprano como a las 9:00 y me fui como a las 5 de la tarde, porque vivo cerca. ¿A que hora llegó el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ como a las 5 de la tarde. Seguidamente pregunta el Ministerio Público: Solicito que se deje constancia textualmente de la pregunta y respuesta. ¿Usted dice que llegó tempranito diga la hora en que se retiró? Respondió como a las 5:00. ¿Estando usted en la casa a que hora llegó el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ? Respondió Llegó entre las 4:30 a 5 de la tarde. No más pregunta Ciudadana jueza. Seguidamente pregunta la Ciudadana Jueza ¿Diga usted qué hizo el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ cuando llegó a la casa? Respondió: Se sentó con nosotros a compartir. Cesaron las preguntas. Siendo las 11:47 horas del día.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa Pública Tercera Especializada a cargo de la Abogada MARIA YSABEL ROCCA del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354 concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en mi carácter de defensa esta representación una vez oída la exposición de la fiscal y los medios de convicción, este representación en virtud de la magnitud del delito es importante oír a los testigos, será en el debate donde esta representación dejara sentado la inocencia de mi representado, esta defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones de conformidad con el articulo 343 Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…que quedó demostrado en sala que la niña víctima de 6 años, sufrió una lesión en el himen a las 7 horas según las agujas del reloj, certificado por el experto médico forense en la sala, quedó plenamente demostrado a través de la declaración de la víctima niña en la prueba anticipada practicada que reconoció plenamente a su agresor y lo nombró, por la declaración y ratificación del técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quedó plenamente identificado y reconocido el sitio del suceso, entre otros, tal como se verificó que el Ciudadano NOEL MARQUEZ GONZALEZ, testigo que promovió la Defensa del Ciudadano Acusado se encontraba en el sitio del suceso desde las 5.00 horas de la tarde y estaba compartiendo con los presentes. La niña víctima niña quedó demostrado en sala que se encontraba conteste jurídicamente orientada en tiempo, espacio y persona. Es todo.


La Ciudadana Defensora Pública Tercera Especializada alegó que la Ciudadana Progenitora, denunciante y testigo SE OMITE SU IDENTIDAD SE OMITE SU IDENTIDAD quedó demostrado que mintió en la sala de audiencia, ya que en el momento de denunciar expuso que había a buscar a la niña víctima de 6 años quien se encontraba bajo el cuidado de la hija de mi representado FANNI CAROLINA, cuando es evidente que quedó demostrado que ese día la ciudadana FANNI CAROLINA, no cuido a la niña, sino que esta había con su madre quien en todo momento se mantuvo con ella, quedó demostrado por el testimonio de la Testigo SE OMITE SU IDENTIDAD, Y ANA JACINTA que mi defendido en ningún momento se encontraba en la residencia antes de las 9:00 horas de la noche, y cuando llegó ya la madre se encontraba durmiendo la niña víctima en la sala, mi representado en ningún momento estuvo contacto con la niña. Quedó evidenciado que la Ciudadana Progenitora de la niña, no se preocupó por revisar a la niña y acudir a un médico si en verdad la niña presentaba ese dolor que le manifestó que sentía en el momento cuando se iban a la bodega. Quedó evidenciado que la madre de la niña y la niña víctima se quedaron en la casa de mi representado porque había confianza, Es por lo que solicito la Condenatoria para el Ciudadano Acusado presente sala.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “…primeramente quiero aclarar al Tribunal que la niña es la victima de 6 años, quien pudo reconocer claramente su agresor e informó de la violencia sexual que le había causado, indicó el lugar, lugar que fue reconocido y certificada la lesión sexual. Y no la progenitora de la víctima. Por su parte la Defensa Pública Especializada expuso, que si bien es cierto el testigo NOEL MARQUEZ GONZALEZ, manifestó que el mi representado llegó a la residencia también es cierto que en todo momento se encontraba compartiendo con ellos, y así como el solo expuso las otras testigos que también participaron declararon bajo juramento que el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ no se encontraba en la residencia antes de las 9:00 horas de la noche y que nunca estuvo contacto con la víctima niña de 6 años entre otras ejercida por la Defensa en su contrarréplica expone: este juicio no quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que desde el inicio de la investigación cubre a mi representado, es por ello que solicito la absolutoria. Es todo.

No se encontraban presentes ni la Niña (identidad omitida) victima, ni su representante legal,

Se le dio el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354. Quien no quiso manifestar en relación a lo debatido, ni declarar.

Se prescindieron de las pruebas por el Ministerio Público: Testimonio de los Funcionarios Aprehensores y por la Defensa Privada los Testigos ofrecidos por la Defensa del Ciudadano Acusado por no haber sido localizados, llenado los extremos de la ley adjetiva penal. .

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

“…Que la niña víctima de 6 años (identidad omitida) le contó a la Ciudadana YOHANA CAROLINA, quien es su progenitora, que le dolía sus partes íntimas (vagina), lo cual inquietó a la ciudadana en referencia, al llegar a su residencia la revisó y observó que la parte íntima se encontraba inflamada, le preguntó que le había sucedido, no obteniendo respuesta alguna, posteriormente transcurrido varios días la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDADinsistió nuevamente en conversar con la niña en relación a la inflamación que observó en sus parte íntima y es cuando la niña le comunicó que ella se encontraba acostaba en una de las cama de las habitaciones de las residencias de las ciudadanas y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ procedió a levantarla y la acostó en otras camas, donde él se encontraba acostado, la despojó de sus prendas íntimas, le abrió las piernas a las fuerzas y le introdujo el dedo a sus partes íntimas(vagina y que fue la noche que ella le comentó que le estaba doliendo…”.


Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, en perjuicio de una víctima de 6 años (identidad omitida)

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales.

1.-Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Quien manifestó ser la madre de la víctima, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal declaró: “...ella me pidió perdón me dijo que ella no tenía la culpa y me dijo que el JOSE GREGORIO la llevó al cuarto y le bajó los pantalones y le metió el dejo en la parte de abajo y le dolió y le dijo que si decía algo que yo y que la iba a matar de una paliza. Yo para confirmar fui a un médico y el me dijo es positivo, coloqué la denuncia…”.

2. Con el Testimonio del Ciudadano NOEL MARQUEZ GONZALEZ, quien manifestó haber sido invitado a un compartir en la residencia del Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal declaró: “… ¿A que hora llegó el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ? Como a las 5 de la tarde. Seguidamente pregunta el Ministerio Público: Solicito que se deje constancia textualmente de la pregunta y respuesta. ¿Usted dice que llegó tempranito diga la hora en que se retiró? Respondió como a las 5:00. ¿Estando usted en la casa a que hora llegó el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ? Respondió Llegó entre las 4:30 a 5 de la tarde. No más pregunta Ciudadana jueza. Seguidamente pregunta la Ciudadana Jueza ¿Diga usted qué hizo el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ cuando llegó a la casa? Respondió: Se sentó con nosotros a compartir…”.

3.- Con el testimonio victima NIÑA (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y cedido el derecho de palabra, durante la prueban anticipada “yo estaba en el cuarto en una cama y entonces el me agarro me paso para la para otra cama me quito el pantalón me metió la uña y luego entro la hija y me dijo esta bien hecho y me dijo que si yo decía algo me iba dar una paliza si yo decía algo, es todo. Seguidamente l ciudadana jueza se le cede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Público, a los fines del interrogatorio y en consecuencia la interroga de la siguiente manera: 1.-¿ Diga usted? En que casa era eso donde tu dices que estabas, respondió: en cachipo, en casa de una señora que la hija me cuidaba, 2.-¿ Diga usted? Esa otra cama quedaba en el mismo cuarto o en otro cuarto, respondió: en otro cuarto, 3.-¿ Diga usted? El te quito tu ropa respondió: el pantalón nada más, 4.-¿ Diga usted? El te quito la bluma respondió: si 5.-¿ Diga usted? Después que te quito el pantalón y la bluma que fue lo que te metió, respondió: la uña sola, 6.-¿ Diga usted? Tenia las uñas largas? respondió: si, 7.-¿ Diga usted? De quien fue la amenaza que te hicieron del señor o de la hija, respondió: de la hija. 8.-¿ Diga usted? Sabes el nombre de la hija, respondió: SE OMITE SU IDENTIDAD. 9.-¿ Diga usted? Esta misma muchacha que se llama SE OMITE SU IDENTIDAD es la misma que te cuidaba respondió: si, 10.-¿ Diga usted? Después que paso esto te fuiste de la casa, respondió: si, cuando te fuiste te fuiste sola, respondió: con mi mama, 11.-¿ Diga usted? Cuando le contaste a tu mamá el otro día, respondió: el otro día, 12.-¿ Diga usted? Un medico te vio lo que te paso, respondió: si, Cesaron las Peguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a el DEFENSOR PRIVADO; ABG. HUGO NIETO, a los fines del interrogatorio y en consecuencia expone: 1.-¿ Diga usted? Tu puedes decir el nombre de la persona que hizo esa monstruosidad, respondió: si José Gregorio, no recuerdo el Apellido, 2.-¿ Diga usted? Pero hay dos José Gregorio cual de ellos fue, respondió: el papa, 3.-¿ Diga usted? Recuerdas el día, ese más menos respondió: no recuerdo, 4.-¿ Diga usted? Te recuerdas ese día que te llevaron y te hicieron unas preguntas, recuerdas ese día respondió: no, 5.-¿ Diga usted? Recuerdas cuantas personas habían ese día allí, respondió: no, 6.-¿ Diga usted? Ese día a que hora te fuiste con tu mama,? respondió: en la noche. Es todo.

4.-La Declaración del Experto DR. JULIO HIDALGO FORENSE ACTUANTE quedó confirmada la lesión en el himen de la niña víctima de 6 años quien presentó una lesión Antigua a las 7 horas. Explicó que las lesiones se describen desde el punto de vista médico forense de acuerdo a las agujas cuadrante de un reloj, y lesión era a las 7 horas. La Inflamación que se le observó fue en el introito vulbar es decir; en el área perianal, ciertamente presentó signo de inflamación, que es en sí un aumento de volumen, se le observó como un enrojecimiento y un poquito de dolor en el momento de palpar. Pregunta la Ciudadana Fiscal de Ministerio Público. ¿Según su experiencia con qué se podía cometer este tipo de lesión? Respondió: con una acera que bien puede dejar ese traumatismo, por presentar flujito y si ellas se rascan pueden lesionarse o con un dedo o con el roce de un pene. ¿Qué tipo de lesión se observó? Responde el experto: Fue una lesión antigua, que quiere decir que estaba cicatrizada, pero presentaba signos de inflamación. ¿Ese tipo de lesión pudo haber sido por una uña? Respondió si, dependiendo de la fuerza empleada si es menor la fuerza queda una lesión tipo excoriación como la que se encontró y si es mayor la fuerza es que puede sangrar. ¿Que tipo de lesión se encontró entonces? Respondió: una laceración. Seguidamente realizó pregunta la Ciudadana de la Defensa Pública Tercera Especializada Abga. MARIA ROCCA. Seguidamente la Ciudadana Jueza preguntó al experto y solicitó al secretario que se deje constancia ¿La antigüedad de la lesión a que usted se refiere, el término antigüedad está referido al tiempo trascurrido desde que se comete el hecho denunciado en relación al tiempo de la práctica del examen? Respondió: no me refiero a las fechas, sino a la curación de la lesión, es antigua por cuanto la laceración ya estaba cicatrizada, solo había inflamación reciente. Cesaron las preguntas.

5.- Con la declaración del FUNCNIONMARIO CARLOS CARRACASCO, quedó reconocido el sitio del suceso la habitación N.- 2, donde había el televisor y las dos (2) camas, las cuales señaló la niña víctima de 6 años toda vez que narró y denunció las circunstancias de los hechos donde fue Violentada Sexual por el Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- En primer lugar tenemos el Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD SE OMITE SU IDENTIDAD Representante Legal de la NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad al artículo 65 Parágrafo Segundo de la LOPNNA., quien expuso su testimonio bajo juramento, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testigo se limitó a expresar el conocimiento personal que tiene de los hechos, el mismo no es valorado para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio aporta de los hechos solo un marco referencial, no siendo un testigo presencial de los hechos debatidos, no se valora como testigo presencial sino referencial su declaración como base para la decisión Así se decide.

2.-Con el testimonio victima Niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien libremente narró los hechos como el Ciudadano ACUSADO EN SALA JOSE GREGORIO GONZALEZ, le introdujo el dedo duro en su parte íntima y le dolió, causándole daño con la uña. Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio visto que la Niña fue clara al narrar los hechos con una secuencia de cómo ocurrieron y a pesar de su corta edad, a preguntas formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público como por la defensa, reconoció a su agresor, y describió como fue violentada sexualmente. : siendo conteste su testimonio verbal narrando los hechos que se relacionan directamente con el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.

3.-Testimonio del Ciudadano: NOEL MARQUEZ GONZALEZ, quien manifestó haber sido invitado a un compartir en la residencia del Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal declaró: “… ¿A que hora llegó el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ? Como a las 5 de la tarde. Seguidamente pregunta el Ministerio Público: Solicito que se deje constancia textualmente de la pregunta y respuesta. ¿Usted dice que llegó tempranito diga la hora en que se retiró? Respondió como a las 5:00. ¿Estando usted en la casa a que hora llegó el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ? Respondió Llegó entre las 4:30 a 5 de la tarde. No más pregunta Ciudadana jueza. Seguidamente pregunta la Ciudadana Jueza ¿Diga usted qué hizo el señor JOSE GREGORIO GONZALEZ cuando llegó a la casa? Respondió: Se sentó con nosotros a compartir…”.por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta Juzgadora que el testigo se limita a manifestar que el ACUSADO JOSE GREGORIO GONZALEZ se encontraba en la residencia el día que sucedieron los hechos. por lo que confirma algunos hechos mas que son muy importantes a esta Juzgadora más no el abuso sexual en contra de la Niña, ya que manifiesta no haber visto nada, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testigo referencial. Así se decide.-

4.- la declaración de los expertos DR. JULIO HIDALGO forense actuante que describe la lesión que presentó la niña víctima: INFORME MEDICO LEGAL 128, de fecha 14/10/2013, suscrita por el Dr. Julio Hidalgo Mendoza, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caripito Estado Monagas, practicado a la niña SE OMITE SU IDENTIDAD; de 6 años de edad, cuyo examen arrojo el siguiente resultado examen físico: sin lesiones examen ginecológico: genitales externos sin lesiones, introito vulbar con signos de inflamación, himen con laceración antigua la 7 según la esfera del reloj, examen ano rectal: sin lesiones. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado.

5.- INSPECCION TECNICA, de fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios Detective Técnico CARLOS CARRASCO y el detective Investigador JÚNIOR SANABRIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Caripito Estado Monagas, practicado en la calle canta rana, casa sin numero de la población de Cachito municipio Punceres ESTADO MONAGAS, donde se dejó constancia: “…Trátese de un sitio CERRADO correspondiente a una edificación tipo casa… el sitio de la inspección tipo casa en la parte principal se ve una sala, la habitación con dos (2) camas y un ventilador. ¿Pregunta la Ciudadana fiscal del Ministerio Público?….. ¿Qué distancia hay de la entrada principal a la habitación? Respondió: hay un aproximado de 5 MTS. ¿Usted llego a visualizar en la Habitación un Televisor? Respondió. NO recuerdo.” Por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado.

6.- Los testimonios de la hija SE OMITE SU IDENTIDAD, Y LA CONCUBINA ANA JACINTA GONZALEZ DEL ACUSADO JOSE GREGORIO GONZALEZ, testigos referenciales de los hechos y sus testimonios contradicen las pruebas de certezas a las cuales se han dado pleno valor probatorio en contra del acusado.
7.- De la vecina SE OMITE SU IDENTIDAD, y en la declaración de nada aportó por lo tanto no se valora. Y así se decide.
8.-Se incorporó como prueba documental por su lectura la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA. En el día de hoy, JUEVES 20 DE MARZO DE 2014, siendo las 02:15 horas de la TARDE fecha y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA seguida contra del ciudadano: “JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de la Toscana Estado Monagas, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1970, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la CALLE EL POZO, CASA SIN NUMERO DE LA POBLACIÓN DE CACHITO MUNICIPIO PÚNCERES DEL EDO MONAGAS. Se constituye este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por la ciudadana Jueza, ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y la Secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: el imputado YONNY RAMÓN JARAMILLO, previo traslado desde el internado judicial del Estado Monagas, la Niña víctima DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistida por su representante Legal la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la Fiscal Novena Del Ministerio Publico ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, y EL DEFENSOR Privado: ABG GILBERTO HUGO NIETO, De seguidas la representante fiscal solicita al Tribuna que por tratarse la víctima de una NIÑA de (06) años de edad se aleje de la sala de audiencia al imputado mientras dure su declaración y que posteriormente sea puesto en conocimiento de todo lo sucedido por parte del Tribunal todo ello a los fines de resguardar la integridad psicológica y emocional de la niña víctima del presente asunto garantizando su derecho a la Defensa con la presencia de su Defensora. Seguidamente escuchado lo manifestado por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ este tribunal acuerda lo solicitado por el representante fiscal todo ello en resguardo del interés superior de la NIÑA víctima. De seguido es pasada a la sala la NIÑA víctima, luego de manifestar sus datos personales y libres de juramento sin coacción alguna expuso lo siguiente: “yo estaba en el cuarto en una cama y entonces el me agarro me paso para la para otra cama me quito el pantalón me metió la uña y luego entro la hija y me dijo esta bien hecho y me dijo que si yo decía algo me iba dar una paliza si yo decía algo, es todo. Seguidamente l ciudadana jueza se le cede el derecho de palabra a la fiscalia del ministerio publico, a los fines del interrogatorio y en consecuencia la interroga de la siguiente manera: 1.-¿ Diga usted? En que casa era eso donde tu dices que estabas, respondió: en cachipo, en casa de una señora que la hija me cuidaba, 2.-¿ Diga usted? Esa otra cama quedaba en el mismo cuarto o en otro cuarto, respondió: en otro cuarto, 3.-¿ Diga usted? El te quito tu ropa respondió: el pantalón nada más, 4.-¿ Diga usted? El te quito la bluma respondió: si 5.-¿ Diga usted? Después que te quito el pantalón y la bluma que fue lo que te metió, respondió: la uña sola, 6.-¿ Diga usted? Tenia las uñas largas? respondió: si, 7.-¿ Diga usted? De quien fue la amenaza que te hicieron del señor o de la hija, respondió: de la hija. 8.-¿ Diga usted? Sabes el nombre de la hija, respondió: SE OMITE SU IDENTIDAD. 9.-¿ Diga usted? Esta misma muchacha que se llama SE OMITE SU IDENTIDAD es la misma que te cuidaba respondió: si, 10.-¿ Diga usted? Después que paso esto te fuiste de la casa, respondió: si, cuando te fuiste te fuiste sola, respondió: con mi mama, 11.-¿ Diga usted? Cuando le contaste a tu mamá el otro día, respondió: el otro día, 12.-¿ Diga usted? Un medico te vio lo que te paso, respondió: si, Cesaron las Peguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a el DEFENSOR PRIVADO; ABG. HUGO NIETO, a los fines del interrogatorio y en consecuencia expone: 1.-¿ Diga usted? Tu puedes decir el nombre de la persona que hizo esa monstruosidad, respondió: si José Gregorio, no recuerdo el Apellido, 2.-¿ Diga usted? Pero hay dos José Gregorio cual de ellos fue, respondió: el papa, 3.-¿ Diga usted? Recuerdas el día, ese más menos respondió: no recuerdo, 4.-¿ Diga usted? Te recuerdas ese día que te llevaron y te hicieron unas preguntas, recuerdas ese día respondió: no, 5.-¿ Diga usted? Recuerdas cuantas personas habían ese día allí, respondió: no, 6.-¿ Diga usted? Ese día a que hora te fuiste con tu mama,? respondió: en la noche. Cesaron las preguntas de la Defensa Privada. El Tribunal no realiza preguntas a la victima. Es todo. Se da por concluido en acto, siendo las 03:03 horas de la tarde. Se le impuso al imputado del contenido integro de la presente causa. Terminó. Se leyó y conformes firman. por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la denuncia de la violencia sexual, reconocimiento de su agresor y el sitio donde resultó víctima, por lo que los resultados no se contradicen con demostrado en el curso del debate. , siendo valorada a los fines de lo denunciado por la niña víctima 6 años. Así se decide.
9.-INFORME MEDICO LEGAL 128, de fecha 14/10/2013, suscrita por el Dr. Julio Hidalgo Mendoza, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caripito Estado Monagas, practicado a la niña SE OMITE SU IDENTIDAD; de 6 años de edad, cuyo examen arrojo el siguiente resultado examen físico: sin lesiones examen ginecológico: genitales externos sin lesiones, introito vulbar con signos de inflamación, himen con laceración antigua la 7 según la esfera del reloj, examen ano rectal: sin lesiones. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto al estado físico de la niña para el momento de la evaluación por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura garantizándoseles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando al presente juicio la violencia sexual sufrida por la niña victima, conforme a los hechos denunciados, por lo que los resultados de la valoración medica no se contradicen con lo expuesto por la niña, siendo valorada a los fines de dejar constancia del estado físico y ginecológico de la victima niña. Así se decide.


10.- .- INSPECCION TECNICA, de fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios Detective Técnico CARLOS CARRASCO y el detective Investigador JÚNIOR SANABRIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Caripito Estado Monagas, practicado en la calle canta rana, casa sin numero de la población de Cachito municipio Punceres ESTADO MONAGAS, donde se dejó constancia: “…Trátese de un sitio CERRADO correspondiente a una edificación tipo casa… el sitio de la inspección tipo casa en la parte principal se ve una sala, la habitación con dos (2) camas y un ventilador. ¿Pregunta la Ciudadana fiscal del Ministerio Público?….. ¿Qué distancia hay de la entrada principal a la habitación? Respondió: hay un aproximado de 5 MTS. ¿Usted llego a visualizar en la Habitación un Televisor? Respondió. NO recuerdo.” Por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. . por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto al reconocimiento del sitio del suceso y de lo manifestado por la niña las dos (2) camas y el televisor en el la segunda habitación del domicilio donde reside el ciudadano ACUSADO.

Del derecho
Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.

De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).

Por lo que el ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que el medio de prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.

Ejemplo de ello: el dictamen pericial, la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que la forma correcta de ingresar ese conocimiento contenido en el dictamen pericial es a través de la declaración oral del experto o experta que realizó el dictamen pericial directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada).

Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad de notificación previa a las partes (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).

En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”.

De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, y en el presente caso: INSPECCIÓN TÉCNICA : de fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios Detective Técnico CARLOS CARRASCO
El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado (…)”.
No se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.

En este orden de ideas este Tribunal destaca que a prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.

Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.

De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.

De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento) Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible
.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.

Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del principio de concentración, Inmediación absoluta y publicidad absoluta, pero median en su práctica, el principio de oralidad y control. Tal como se puede confirma en la declaración de la niña víctima que se realizó de manera anticipada para resguardar su integridad física y emocional y no revictimizarla al traerla nuevamente a sala para que en el curso del proceso reviera los momentos de violencia sufridos en víctima de quien quedó plenamente reconocida que fue su agresor. Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal.

De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, por lo que la INSPECCIÓN TÉCNICA del presente asunto, no es ningún documento porque se producen intra proceso. Por otra parte la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”.
Ahora las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.
Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia o como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato convencional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.

Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser idónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.

Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al control, y siendo que se permitió a los expertos consultar informe suscritos por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el control, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Significa entonces que esta Jueza de juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de ese dictamen pericial que suscribieron y el cual forma parte de la prueba de expertos y expertas, es decir, que los dictámenes periciales se valoraron pero incorporados legalmente al momento de la declaración de los expertos y las expertas y no por medio de la lectura, para así no violentar el derecho de control de la prueba que se manifiesta a través de las repreguntas a los expertos que vienen a ratificar el contenido de su dictamen pericial y que es un derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y evitar que no sean controlados los medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no a existido una vigilancia y fiscalización de los medios.

Y efectivamente la prueba de expertos y expertas comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración, para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario.

Lo que se quiere decir es que se apreció esa declaración de los expertos, la cual se referirá a la actividad de investigación, como lo es, el dictamen pericial, toda vez que el dictamen es promovido para que tenga su valor probatorio, conforme la prueba de expertos al establecer la Ley, en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de los expertos y expertas de responder a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal y la facultad de consultar el dictamen y/o notas para realizar su declaración y dar respuesta a dichas preguntas, toda vez que son el órgano de la prueba puesto que portan consigo el elemento de prueba y este Tribunal debe señalar que en consonancia con lo expuesto, en el único aparte del referido articulo está proscrita la lectura del dictamen cuando se establece: “... Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”

Significa entonces que el dictamen si entra en la valoración del juez o jueza de juicio pero no, como se dijo, como medio de prueba que se incorpore por su lectura, sino como parte de la prueba de expertos cuando los expertos y las expertas declaran sobre la base de aquél, el cual les es exhibido para que lo reconozcan en firma y contenido, de manera que, es decir, declaración sobre la base de los dictámenes exhibidos.” Por los razonamientos anteriormente expuestos no se valoran por medio de su lectura el medio anteriormente mencionados incorporados por su lectura.

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por prueba científica no objetada y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por el experto médico forense.

Asimismo podemos expresar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos y testigas a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la niña y testigos referenciales, en cuanto a la manera que la mismos dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documento técnico realizado con métodos científicos por experto Medico Forense JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, que fue escuchado en juicio, quien fue conforme en su testimonio con el informe suscrito por el, reconocido en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según su experiencia y conocimiento técnico científico.

En el presente caso es importante resaltar que tradicionalmente se ha considerado la imagen del niño como testigo o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Otros han insinuado la posibilidad de una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos (Caro, 1974; Battistelli, 1984); también se ha sustraído credibilidad al infante porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración y por ello cognoscitivamente incompetentes para declarar (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Incluso la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial minusvalore el testimonio infantil."
Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia.

La experta psicóloga ha descartado también la tesis de la co-construcción. En su informe manifestó que "... No se dan las condiciones que podrían fundamentar esta co- construcción, ya que la misma se ha observado en niños o niñas inmersos en una disputa de divorcio conflictivo, tenencia y visitas. Nos resulta difícil pensar que familias que no están atravesando por situaciones conflictivas intrafamiliares, pueden ponerse de acuerdo para generar en sus hijos esta pseudo memoria, con la intencionalidad de perjudicar a un tercero, acerca del cual, no obran a lo largo del expediente, datos que permitan inferir animadversión contra el acusado"

En conclusión no se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido o que sus relatos han sido implantados en sus mentes como verdades por personas adultas. El discurso de la niña aparentó coherencia y organización acorde con su edad.
Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera esta juzgadora que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la niña y de los testigos los cuales fueron brindados ante el Tribunal y el experto; se valoró el testimonio de la madre de las niña como testigo referencial; ponderaron el informe del experto, el cual arrojo diagnósticos de VIOLENCIA SEXUAL A LAS 7 HORAS CICATRIZADOS, Se debe acotar que en los casos de niñas victima de abuso sexual, a los fines de valorar su testimonio es importante destacar que:
1.) Un niño o niña puede mentir para evadir un castigo.

2.- Puede mentir para negar su propia madurez o indefensión o para disimular alguna situación de inferioridad en relación a sus pares. Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño o una niña, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Es cierto que a cualquier edad un niño o una niña tiene la capacidad de mentir, sin embargo, para comprender que a través de una mentira pueden perjudicar a una persona a quien le tengan rabia o con quien hayan tenido problemas, es necesario que logren un importante grado de abstracción en su desarrollo evolutivo. Los niños y niñas carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Hay que tener siempre presente que los niños y niñas informan aquello que fue percibido por alguno de sus cinco sentidos.

En cambio, sí resultan modernos los avances producto de la investigación científica en relación a la psicología de los menores abusados sexualmente y las manifestaciones psicosomáticas asociadas a los hechos, lo que ha permitido superar actualmente los viejos conceptos sentados en torno a la natural desconfianza a que debían mover los relatos de los niños (conf. Enrico Altavilla en su "Psicología Judicial" de 1925, ed. Temis, 1970, tomo I, págs. 58 y ss.). En conclusión no se advierte la existencia en el presente caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido o que su relato ha sido implantado en su mente como verdades por personas adultas.
Para ello se considero:
1).-El lenguaje explícito: El discurso de la niña aparentó coherencia y organización acorde con su edad. El lenguaje es espontáneo, con modismos y frases propias de esa etapa evolutiva (etapa representativa - preoperatoria). El discurso tiene coherencia interna, comprende y responde aquello que comprende y cuando no quiso responder en juicio se limito a quedarse callada, siendo esto un claro indicador que expresa los hechos con sus propias palabras y no con las que el adulto necesita para su propia comprensión.

2).- Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 8°, 9°, 11° y 14° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 6 AÑOS de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente por el acusadoJOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354 de 42 años de edad.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una niña de 6 años de edad, violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

Artículo8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

917/2003) que:
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño, niña, y adolescente’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, niña y adolescentes porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA SEXUAL Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (15 años a 20 años)


Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.

La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.
Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.
En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos: “…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

En tal sentido otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.


En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354 de 42 años de edad logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 8°, 9°, 11° y 14° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 6 AÑOS de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354 concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
.- Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 8°, 9°, 11° y 14° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 6 AÑOS de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente por el acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354 de 42 años de edad, ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusad JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psiquiatritas y exploración social realizada por la experta, llegando a la conclusión de que la adolescente presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354 es: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 8°, 9°, 11° y 14° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 6 AÑOS de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, cuyo término mínimo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de QUINCE (15) años, más el tercio por la circunstancia agravante la pena es de VEINTE (20) AÑOS. Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado. En consecuencia se debe reprochar la conducta del acusado a través de una sentencia condenatoria con una pena a cumplir de veinte (20) años de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es por lo anteriormente expuesto que una vez analizada las circunstancias que rodean el presente hecho se verifica que el tipo ya se encuentra agravado, por lo que de conformidad con el artículo 79 del Código Penal, no hay agravantes ni atenuantes que considerar por parte de esta Juzgadora. Ahora bien, en virtud de que la pena a cumplir pasa de los cinco (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ORIENTE, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín del estado Monagas hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Se ORDENA al ciudadano titular de la cédula de identidad N.- V12.791.354 a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO V

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de la Toscana Estado Monagas, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1970, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la CALLE EL POZO, casa sin numero de la población de cachito municipio Punceres del edo. Monagas de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 8°, 9°, 11° y 14° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la niña de 6 años de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado JOSE GREGORIO GONZALEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima niña de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena 6 de junio del año 2034 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 6 de febrero del año 2014 SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la NIÑA víctima de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO


SECRETARIO JUDICIAL
Abg. JUAN CARLOS GARCIA