REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000967
ASUNTO : NP01-S-2015-000967


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ RICARDO CARBALLO PASERO, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 8 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se solicitó la nulidad de las actuaciones así como la libertad plena y sin restricciones del imputado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 2/03/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Fernando Noriega y Michael Malavé, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ RICARDO CARBALLO PASERO, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste, quien es su ex concubino, realizó un disparo para dentro de su residencia.
Al folio cinco (05) cursa entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Sábado: 28/03/2015 a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en casa de mi suegra (…) en el momento de ocurrir el hecho la ciudadana de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD (…) se encontraba en camino hacia la residencia de la casa de mi suegra (…) cuando el ciudadano de nombre: José Ricardo Carballo Pasero (…) llega a la casa de mi suegra y escucho una bulla de repente se escucha un disparo, al momento me atacan los nervios y entro en shock y los presentes en el lugar salen para el frente de la casa y se percatan que este ciudadano no se había retirado del sitio (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Sábado: 28/03/2015 a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando yo me dirigía a la casa de la Abuela de mi Esposo (…) cuando me encuentro cerca de la residencia me percato que se encontraba un vehículo, el cual se acababa de estacionar en todo el frente de la referida residencia, luego cuando me encuentro a pocos minutos de ingresar a la casa observo que del vehículo un ciudadano el cual había visto otras veces pero no lo conocías de trato (…) este saca una pistola corta de la cual desconozco que tipo de arma era, y hace una detonación desde el interior del vehículo hacia el interior de la casa (…) los funcionarios policiales se dirigen en busca del ciudadano antes mencionado dando con la captura del mismo, trasladando al ciudadano de nombre: José Ricardo Carballo Pasero y su vehículo hasta el Puesto Policial (…). (Sic)
Al folio diez (109 riela Inspección técnica N° 0861, practicada por los funcionarios Detective Eulises Morao y Jordan Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo en que se desplazaba el imputado al momento de su detención.
Al folio catorce (14) riela experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0074-86, practicada por los Rogert Ramos y Harry Quiñones al vehículo anteriormente señalado, con las respectivas improtas insertas al folio quince (15).
Cursa al folio dieciocho (18) Inspección Técnica N° 0851, practicada en fecha 29/03/2015 por los funcionarios Eulises Morao y Jordan Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: Población de Río Chiquito, Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al cinco (05) en relación a que el día sábado 28/03/2015 aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en casa de su suegra ubicada en la Población de Río Chiquito, Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, vía pública, Maturín Estado Monagas, su ex concubino se detuvo en frente de la residencia y efectúo un disparo hacia el interior de la misma siendo escuchado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien se encontraba en camino hacia la residencia de la casa de su suegra, luego los presentes en el lugar salen para el frente de la casa y se percatan que este ciudadano no se había retirado del sitio; siendo estas circunstancias corroboradas con la entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, tal como se desprende del acta de entrevista inserta al folio seis (06), quien entre otras cosas señaló que el día de hoy sábado 28/03/2015 a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se dirigía a la casa de la abuela de su esposo se percató que se encontraba un vehículo, el cual se acababa de estacionar en todo el frente de la referida residencia, luego cuando se encontraba a pocos minutos de ingresar a la casa observó que del vehículo un ciudadano el cual había visto otras veces sacó una pistola corta y hace una detonación desde el interior del vehículo hacia el interior de la casa siendo capturado e identificado por funcionarios policiales posteriormente como José Ricardo Carballo Pasero, siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, que si bien es cierto el imputado de autos no ejecutó alguna de las acciones previstas taxativamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que este tipo penal también castiga todo acto ejecutado con la intención de intimidar a una mujer, lo cual se desprende claramente del contenido del artículo 15 de la referida Ley Especial, considerando quien decide que el hecho de acercarse al lugar donde se encontraba la víctima y presuntamente ejecutar una detonación con un arma de fuego, cuando además la víctima manifestó en su entrevista que no es la primera vez que se suscitan hechos de violencia en su contra, constituyen la ejecución de un acto intimidatorio en su contra. En este mismo orden de ideas es de hacer notar que la víctima señala directamente al imputado de autos, indicando que logró observar que éste tenía un arma de fuego en su poder, que no puede identificar que tipo de arma era pero era corta y que se encontraba dentro del vehículo cuando efectuó la detonación, lo cual desecha lo alegado por la defensa, quien indicó que ni la víctima ni la testiga relacionaron a su representado en la participación del delito. Del mismo modo, rielan en las actuaciones, inspección técnica (folio 10) y experticia de reconocimiento técnico (folio 14) que sustentan lo narrado por la testigo de los hechos. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 0851, cursante al folio dieciocho (18), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, determinándose su existencia y características.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales así de libertad plena del imputado y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Medidas éstas que considera suficientes esta juzgadora para garantizar la integridad personal de la víctima, hasta tanto surjan nuevos elementos que determinen la existencia de alguna otra. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe el dicho de la víctima, ni que sustente lo manifestado por el imputado en su declaración, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones formulada por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RICARDO CARBALLO PASERO, titular de la cedula de identidad V- 9.290.613, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha: 16-05-1965, estado civil Casado, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Leonor Pasero (V) y Victorino Carballo López (F), residenciado en: CAICARA DE MATURÍN, CALLE PÁEZ, CASA N° 24, FRENTE A LA CASA DE LA CULTURA, CAICARA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0412-082.33.75 (PROPIO), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN