REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000913
ASUNTO : NP01-S-2015-000913

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/03/2015, según se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (01), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a un muchacho de nombre Antonio José Sánchez Rodríguez, ya que me dio un empujón por el brazo derecho tumbándome al suelo, es todo”. (Sic)
Al folio once (11) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Renny Ramírez y Juan Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien indicó que el referido ciudadano, la empujó lanzándola al piso.
Riela al folio siete (07) Inspección Técnica N° 177 de fecha 25/03/2015, practicada por los funcionarios Juan Reyes y Renny Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle principal, Sector El Bajo, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar lo constituye por sus características a un sitio de suceso MIXTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio ocho (08) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 25/03/2015, por el ciudadano JIMMY JOSÉ SALAZAR, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
Bueno resulta que me encontraba trabajando junto a mi pareja SE OMITE SU IDENTIDAD en el terreno, cuando es que llega la señora SE OMITE IDENTIDAD y su hijo Antonio, reclamándonos y diciéndonos un poco de groserías, hasta que agarro un palo que estaba cerca y se me fue encima, pero como mi pareja empezó a grabar lo que estaba haciendo y ella se le fue encima, Marisabel le agarro el palo y fue cuando se metió en Antonio y le dio un empujón lanzándola al suelo, de allí ellos se fueron insultándonos (…). (Sic)
Al folio nueve (09) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 25/03/2015, por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
Bueno resulta que me encontraba trabajando cerca del terreno de donde trabaja Jimmy, cuando vi a la señora ramona y el hijo de nombre Antonio, acercándose a Jimmy con un palo y al ver que SE OMITE que la estaba grabando s ele fue encima Marisabel le sostuvo el palo yo me entretuve porque estaba echando un veneno y cuando vuelvo a voltear, vi a todos discutir (…). (Sic)
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación practicada la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 25 de los corrientes, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en la Calle principal, Sector El Bajo, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ la empujó por un brazo tumbándola al piso, circunstancias éstas que de manera conteste fueron corroboradas, con la entrevista rendida por el ciudadano Jimmy José Salazar (folio 08), quien señaló fue testigo de la situación presentada cuando se encontraba trabajando junto a su pareja de nombre Marisabel en el terreno, cuando llega la señora SE OMITE SU IDENTIDAD y su hijo Antonio, reclamándoles y diciéndoles un poco de groserías, hasta que agarró un palo que estaba cerca y se le fue encima, pero como su pareja empezó a grabar lo que estaba haciendo y ella se le fue encima, SE OMITE SU IDENTIDADl le agarró el palo y fue cuando se metió el ciudadano Antonio y le dio un empujón lanzándola al suelo; de igual forma se evidencia que de manera conteste, la víctima refirió al interrogatorio practicado por la médica legalista, haber sido empujada. Aunado a lo anterior, el dicho de la víctima cobra fuerza con lo manifestado por el ciudadano Pablo Leonett (folio 09) quien indicó que a las 09: 00 horas de la mañana del día 25/03/2015 se encontraba trabajando cerca del terreno de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y observó una discusión entre esta ciudadana y el ciudadano Antonio Sánchez, verificándose referencialmente la presencia del imputado en el lugar señalado por la víctima, y la discusión referida por ésta en su declaración. Del mismo modo, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio siete (07). Ahora bien, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con la evaluación médica, toda vez que en el informe suscrito por la Médica Forense, inserto al folio diez (10) de las actuaciones la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que para el momento del reconocimiento la víctima no presentó lesiones aparentes que describir, no es menos cierto que los hechos narrados por ésta se encuentran sustentados con la declaración de dos testigos que presenciaron y observaron la forma en que se desarrollaron los mismos, aunado a ello es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando la acción descrita por la víctima de autos y presuntamente desplegada por el imputado de autos, dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles o que pudieran ser apreciadas por el médico legalista.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.439.797, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/04/1981, estado civil Soltero, natural de Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio Licenciado en Informática, hijo de Rosalinda Rodríguez (V) y de Antonio Apolinar Sánchez (F), residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA GUANOTA, DIAGONAL A LOS CHELET NICOLÁS, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0292-414.91.15, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual los presenta ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a medidas necesarias para garantizar las resultas este proceso. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS