REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000837
ASUNTO : NP01-S-2015-000837

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ÁNGEL RAFAEL CAMPOS VEGAS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/03/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios José Marcano y Adiel Presilla, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL CAMPOS VEGAS, luego de recibir llamado de la central telefónica de ese organismo, indicándoles que se trasladaran al complejo habitacional los Iraní, y una vez en ese lugar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien indicó que el referido ciudadano, quien es su vecino, la agredió físicamente.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ANGEL CAMPOS, siendo que el día de hoy aproximadamente a las ocho horas de la noche mientras me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada este señor se presento y de manera agresiva comenzó a agredirme verbal y físicamente primero me dio varios empujones y luego me dio una cachetada (…). (Sic)
Al folio seis (06) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 16/03/2015, por la el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de servir de testigo ante la situación presentada entre mi vecina de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD (…) y el Ciudadano: ANGEL CAMPOS ya que el día de hoy aproximadamente a las ocho horas de la noche mientras me encontraba fumándome un cigarro en el pasillo del frente del bloque de mi vecina; escuche varios gritos por lo que decidí acercarme a ver que sucedía, fue cuando note la discusión entre Milifer y el ciudadano antes mencionado , observando que este señor la agredía verbal y físicamente primero le dijo palabras obscenas y luego le dio un empujón y una cachetada (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 16/03/2015, por la el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de servir de testigo ante la situación presentada entre mi vecina de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD (…) y el Ciudadano: ANGEL CAMPOS ya que el día de hoy aproximadamente a las ocho horas de la noche mientras me encontraba cenando en un puesto de perro caliente que justamente queda en frente del bloque de mi vecina; presencie la discusión entre Milifer y el ciudadano antes mencionado y escuche como este señor la agredía verbal y físicamente primero le dijo palabras obscenas y luego le dio un empujón y una cachetada (…). (Sic)
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación practicada la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto.
Riela al folio quince (15) Inspección Técnica N° 0609 de fecha 17/03/2015, practicada por los funcionarios Víctor Rojas y Leiro Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación MAturín, en la siguiente dirección: Zona 06, Complejo Habitacional La Gran Victoria, vía pública, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 16 de los corrientes, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Zona 06, Complejo Habitacional La Gran Victoria, vía pública, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, el ciudadano ÁNGEL CAMPOS se presentó y de manera agresiva comenzó a agredirla verbal y físicamente, propinándole varios empujones y luego una cachetada; circunstancias éstas que de manera conteste fueron corroboradas, en primer lugar con la entrevista rendida por el ciudadano SE OMITE (folio 06), quien señaló fue testigo de la situación presentada entre su vecina de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD y el ciudadano Ángel Campos, ya que el día 16/03/2015 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche mientras se encontraba fumándose un cigarro en el pasillo del frente del bloque de su vecina; escuchó varios gritos por lo que decidió acercarse a ver que sucedía, fue cuando notó la discusión entre SE OMITE y el ciudadano antes mencionado, observando que este señor la agredía verbal y físicamente, primero le dijo palabras obscenas y luego le dio un empujón y una cachetada, y de igual forma fue cobra fuerza el dicho de la víctima con lo manifestado por el ciudadano Víctor Martínez (folio 07) quien indicó que aproximadamente a las ocho horas de la noche del día 16/03/2015 mientras se encontraba cenando en un puesto de perro caliente que justamente queda en frente del bloque de su vecina, presenció la discusión entre Milifer y el ciudadano antes mencionado y escuchó como este señor la agredía verbal y físicamente, dándole un empujón y una cachetada. Del mismo modo, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio quince (15). Ahora bien, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con la evaluación médica, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones, no es menos cierto que los hechos narrados por éstas se encuentran sustentados con la declaración de dos testigos que presenciaron y observaron la forma en que se desarrollaron los mismos, aunado a ello es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando las acciones descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegadas por el imputado dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles o que pudieran ser apreciadas por el médico legalista, más aún cuando la evaluación física fue practicada el día siguiente al que ocurrieron los hechos investigados.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que le brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que sustente lo manifestado por el imputado en su declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL RAFAEL CAMPOS VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 10.838.606, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1970, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Vegas (F) y José Luís Campos (F), residenciado en: COMPLEJO HABITACIONAL LA GRAN VICTORIA, ZONA 10, TORRE C, APARTAMENTO 33, SECTOR ENTRE LA INVASIÓN DE LA PUENTE Y ZONA INDUSTRIAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONOS: 0291-653.6761 (CASA) y 0426-793.26.15 (HIJA ÁNGELA FABIOLA CAMPOS), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual los presenta ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a medidas necesarias para garantizar las resultas este proceso. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN