REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003401
ASUNTO : NP01-S-2014-003401
Recibido y visto escrito interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Zapata F., titular de la cedula de identidad Nº 8.979.037, en su condición de imputado en el presente asunto penal, donde manifiesta lo siguiente: “…acudo ante usted a los fines de solicitar se oficie a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con el objeto de que presente el correspondiente Acto conclusivo, asimismo solicito se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa…”.
Este órgano jurisdiccional, procede y verifica que en fecha 12 de junio de 2014, mediante acta este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas dejo constancia de la audiencia de presentación de detenido dictando la siguiente dispositiva:
“…este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: En PRIMER LUGAR: La APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del ciudadano CARLOS ENRRIQUE ZAPATA FUENTES, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que consta claramente que la ciudadana víctima expone en su denuncia como se consuma la AMENAZA: “… HOY 10 DE JUNIO 2014 EN LA MAÑANA MI TIO LLEGÓ A MI CASA AMENAZARME DE MUERTE….CON UN ARMA DE FABRICACION CASERA….” Riela al folio siete, (7) y ocho (8) de las actas, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda vez que se analiza que desde la fecha 8 de junio 2014, la víctima ha tenido actos reiterados de Violencia en su contra por parte del ciudadano CARLOS ZAPATA FUENTES, tal como se evidencia del examen médico forense practicado a la misma, y la misma denuncia de la AMENAZA AGRAVADA en fecha 10-06-2014, tal como lo denuncia en reiterados episodios violentos en su contra, por lo que se desestima lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la Libertad inmediata, para su representado, y realizándose una correcta adecuación de los hechos en el Derecho; es que se aparta de la Precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, antes realizada por cuanto no están dados los supuesto que establece efectivamente el artículo 93 en mención.- SEGUNDO LUGAR: Se acuerda proseguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. En TERCER LUGAR: Se le decreta a la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 1º, Se acuerda a la Víctima a una contención por ante el equipo Interdisciplinario para la fecha miércoles 25 de junio 2014 a las 9:30 horas de la mañana Y QUE DESDE ESE ORGANO COLEGIADO se realice todo lo conducente para que a la víctima le sea practicada una evaluación psicológica 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta al ciudadano CARLOS ENRRIQUE ZAPATA FUENTES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal ante el SERVICIO DE ALGUACILAZGO adscrito a esta sede judicial, cada veinte (20) DÍAS, iniciando su régimen de presentaciones el día 13 de junio 2014 y su libertad será acordada una vez que curse orden escrita, se acuerda de conformidad con el citado numeral 13 que se acuerda que se le practique al imputado, UNA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA por lo que deberá comparecer el día lunes 16 de junio 2014 a las 7:00 horas de la mañana ante HOSPITAL PSIQUIATRICO DR. LUIS DANIEL BAEPERTHUY de la Ciudad de Maturín Monagas, QUINTO: Se acuerda que el examen médico forense que fue consignado por la Ciudadana fiscal sea agregado a las actas procesales para que surta el efecto correspondiente en relación al delito imputado de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado manifestando: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas impuestas y a realizarme el estudio acordado, y que el incumplimiento de las condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar de libertad acordada, es todo”.
En fecha 18 de junio de 2014, mediante oficio se remitió las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se dictara el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien hasta la presente fecha no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto penal el correspondiente acto conclusivo; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: OBLIGACION DEL ESTADO. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Víctimas de Violencia, con fines de garantizar una tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NOTIFICAR a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico y a la Fiscala Superior de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de exhortarlas a la necesidad de que se presente las conclusiones de la investigación, en un lapso no mayor de Diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. FATIMA RANGEL P.
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