REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001831
ASUNTO : NP01-S-2012-001831
Recibido y visto escrito interpuesto por la Abga. Maria Isabel Rocca G., en su carácter de Defensora Publica Tercera Especializada del ciudadano ANDRY ANTONIO CORDERO FIGUEREDO, donde manifiesta lo siguiente: “…mediante información recibida en fecha 24-02-2015, por ante la oficina de atención al público que funciona en esta sede judicial, constato que hasta el presente momento procesal la Representación Fiscal no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni a solicitado prorroga a la que contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el caso que mi representado se encuentra sujeto al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a ello solicito se le de curso legal correspondiente a la solicitud antes esgrimida…”.
Este órgano jurisdiccional, procede y verifica que en fecha 05 de octubre de 2012, mediante acta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas dejo constancia de la audiencia de presentación de detenido dictando la siguiente dispositiva:
“…este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRY ANTONIO CORDERO FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE 11 AÑOS DE EDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por primeras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de MARTES 09 DE OCTUBRE DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias las simples solicitadas por la defensa publica. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante oficio se remitió las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que se dictara el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien hasta la presente fecha no consta en las actas procesales que conforman la presente causa acto conclusivo correspondiente; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: OBLIGACION DEL ESTADO. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Víctimas de Violencia, con fines de garantizar una tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NOTIFICAR a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico y a la Fiscala Superior de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de exhortarlas a la necesidad de que se presente las conclusiones de la investigación, en un lapso no mayor de Diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. FATIMA RANGEL P.
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