REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001021
ASUNTO : NP01-S-2015-001021

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. DIANA CAROLINA TCHELEBI FUENTES, Fiscala Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSE ILARRAZA GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.717.425, nacido en fecha 26/12/1955, de 59 años de edad, profesión u oficio: Técnico en electrónica, estado civil soltero, residenciado en: Carrera 3, Casa 9, Sector La Florecita, parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 23/01/2014, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
“…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto que conozco con el nombre de Antonio, quien agarro a mi menor hija de nombre Norelis Alejandra Caripe Martínez, de diez años de edad, y abuso sexualmente de ella una sola vez (…).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/01/2014, suscrita por los funcionarios Álvaro Salas y José Cariaco, al folio 05 y su vto., adscrito a la Sub Delegación maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas en ocasión de la denuncia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y como obtienen la identificación del investigado.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 484, de fecha 23/01/2014, inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios José Cariaco y Álvaro Salas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Principal, Calle Principal, casa sin Número, Sector la Florecita, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO…”.
7.- Riela en las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA, tomada a Niña, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“…y estaba en la casa del señor Antonio, el me agarro y me metió para su cuarto, me quito la ropa y me puso el piripicho en la totona, me dolió, le dije que me soltara me volvió a poner el piripicho en la totona, grite y me soltó, el me dijo que no le dijera mi mamá ni mi abuela, de allí me fui para mi casa (…).
3.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 0302, de fecha 24/01/2014, que riela al folio doce (12), suscrito por el Dr. Ernesto Gardie E., Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado a la Niña de diez (10) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente: INTERROGATORIO: paciencia Niña refiere que Antonio le metió el dedo en la totona y en el pompi y le tapo la boca cuando iba a gritar y se saco el pene y se lo metió atrás en el mes de noviembre. Acudió acompañada de su mamá Noris Martínez, C.I.: 26.969.239. EXAMEN FÍSICO: para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarro antiguo cicatrizado a la (01) una según esfera del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal hipotónico. Pliegues anales conservados. Observación: Desfloración antigua. Signo de traumatismo ano-rectal antiguo.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)
Asimismo, establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se ha vulnerado el derecho que tiene la Niña, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de decidir libre y voluntariamente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE ILARRAZA GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.717.425, nacido en fecha 26/12/1955, de 59 años de edad, profesión u oficio: Técnico en electrónica, estado civil soltero, residenciado en: Carrera 3, Casa 9, Sector La Florecita, parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JOSE ILARRAZA GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.717.425, nacido en fecha 26/12/1955, de 59 años de edad, profesión u oficio: Técnico en electrónica, estado civil soltero, residenciado en: Carrera 3, Casa 9, Sector La Florecita, parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una Niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)

ABGA. DULCE LOBATON B.

Secretaria Judicial (Guardia),
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.