REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002977
ASUNTO : NP01-S-2011-002977


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de hoy jueves, 19 de marzo 2015, para oír al imputado FREDDY JOSE LEONETH SIERRA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.000.577, por los delitos de de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 10 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Y por su parte el Defensor Privado solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad de su representado.

DE LOS HECHOS.
Consta en el folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa, Acta de Denuncia comun, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, en fecha 12/10/2011, efectuada por la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.

1.- Acta de Denuncia Común de fecha 12 de octubre 2011, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actos procesales que conforman el presente Asunto Penal, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.915.372. Residenciada en la calle número 06, casa Nº.- 45, sector Las Garzas de esta Ciudad, Maturín Estado Monagas quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano FREDDY JOSE LEONETH SIERRA, quien es como un primo para mi por cuanto el día Lunes 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche me llamó a mi teléfono y me dijo para salir a celebrar su cumpleaños, yo le dije que no había ningún problema y también le dije que me pasara buscando por mi casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a mi casa y yo me fui con él, cuando íbamos en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY me dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto me dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar, Luego de esto me dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, yo me tomé 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerdo que pasó, el día Martes 11º-10-11 a la 1:00 hora de la tarde me levanté y me sentí muy mal, fuerte dolor de cabeza y con mucho vómito cuando me estoy lavando observo que me faltan muchas cosas y no tenía mi ropa interior, fue entonces que sospeché que me habían drogado y me habían violado, pero no recuerdo nada de lo ocurrido, el día martes siendo las 9:00 horas de la noche me reuní con Freddy y le pregunté que había ocurrido y él me dijo que nos había metido en una piscina que está en el hotel “Milenio”, cerca del centro comercial la cascada y a la verdad yo nunca le dije a Freddy para ir a ningún hotel
2.- Acta de Investigación penal de fecha 12-10-2011, que rielan al folio siete (7) de la Presente causa, suscrita por los funcionarios Simón Rodríguez, y Genaro Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, quienes dejan constancias de las diligencias practicadas para ubicación del denunciado y de la inspección técnica.

3.- Acta de Inspección Técnica N° 5323, que riela al folio ocho (8) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal de fecha 12-10-2011, practicada por los funcionarios Genaro Marcano y Simón Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Viento, Vía el sur Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, que rielan al folio nueve (9) de la Presente causa, suscrita por practicada por los funcionarios Yankly Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien deja constancia de identificación del denunciado FREDDY JOSE LEONETH SIERRA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.000.577, hijo de Iraima Sierra, (v), y de Freddy Leonet (v) de oficio comerciante, domiciliado en la calle Principal del sector San Vicente, casa S/N Municipio Maturín Estado Monagas.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 13-10-2011, que riela al folio catorce (14)) de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto Penal, consignadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.915.37, a fin de ser sometida dichas piezas a los peritajes correspondiente.

6.- Informe Médico Legal, Nº.- 3586 de fecha 13-10-2011, que rielan al folio dieciocho (18), de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto Penal, suscrito por medico forense Dr. Ernesto Gardie E. practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.915.37, con un diagnóstico: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros recientes de bordes equimoticos no cicatrizados a las 3 y 6 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Examen Físico: Hematomas en cara interna, Rodilla Derecha y cara Externa de Muslo Izquierdo, Excoriación Lineal en cara externa tercio medio muslo derecho. Conclusión: Desfloración Reciente Y Lesiones Físicas Leves.

7.- Acta de Entrevista de fecha 19-10-2011, que riela de los folios veinte (20) al veintidós (22) de las actas procesales que conforman al presente Asunto penal, tomada ante el Despacho Fiscal a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.915.37, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos denunciados.

8.- Informe Psicológico practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de fecha 24 de octubre 2011, que riela al folio del veintitrés (23) al veinticuatro (24) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por la ciudadana Lcda. Angélica González, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer Maturín, donde se evidencia el estado de ansiedad que padece la víctima.

9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº.- 9700-128-1095, de fecha 13-10 11, que riela a los folios del veintiocho (28) y su vto., de las actas procesales, suscrito por los funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Mariangel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada a la victima contentivo del resultado de la Experticia Toxicologica, donde se deja constancia que en las muestras analizadas no se detecto la presencia de metabólicos de sustancias alucinógenas estimulantes ni depresoras del sistema nervioso central.

10.-Informe Pericial Nº.- 9700-128-M0570-11 de fecha 31-10 11, que riela a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) de las actas procesales, suscrito por las funcionarias Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez, adscritas al Laboratorio de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, contentivo del resultado de la Experticia hematológica, Seminal y barrido, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia material de naturaleza seminal en atención a la naturaleza de los actos ejecutados.

11.-Informe Pericial Nº.- 9700-128-M0571-11 de fecha 31-10 11, que riela a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) de las actas procesales, suscrito por las funcionarias Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez, adscritas al Laboratorio de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, contentivo del resultado de la Experticia hematológica, Seminal y barrido, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia material de naturaleza seminal.

EL DERECHO
.-De los tipos penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana una Adolescente de SE OMITE SU IDENTIDAD. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima la SE OMITE SU IDENTIDAD, expone como el ciudadano FREDDY JOSE LEONETH SIERRA presumiblemente el día Lunes 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche la llamó a su teléfono y le dijo para salir a celebrar su cumpleaños, ella accedió y le dijo que la pasara buscando por su casa, cuando era las 11:00 horas de la noche presuntamente el ciudadano FREDDY LEONETH, llegó a su casa y ella se fue con él, cuando iban en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto el ciudadano imputado le dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto le dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzaron a tomar, Luego de esto le dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegaron a la referida Plaza, ella tomo 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerdo que pasó, el día Martes 11º-10-11 a la 1:00 hora de la tarde se levanto y se sentía muy mal, fuerte dolor de cabeza y con mucho vómito cuando me estoy lavando observo que me faltan muchas cosas y no tenía ropa interior, fue entonces que sospecho que la habían drogado y la habían violado, pero no recuerda nada de lo ocurrido, el día martes siendo las 9:00 horas de la noche se reunío con FREDDY JOSE LEONETH SIERRA y le pregunto que había ocurrido y él le dijo que se habían metido en una piscina que está en el hotel “Milenio”, cerca del centro comercial la cascada. Se evidencia del Informe Médico Legal, Nº.- 3586 de fecha 13-10-2011, que rielan al folio dieciocho (18), de las Actas Procesales suscrito por medico forense Dr. Ernesto Gardie E., practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, lo siguiente: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros recientes de bordes equimoticos no cicatrizados a las 3 y 6 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Examen Físico: Hematomas en cara interna, Rodilla Derecha y cara Externa de Muslo Izquierdo, Excoriación Lineal en cara externa tercio medio muslo derecho. Conclusión: Desfloración Reciente Y Lesiones Físicas Leves. Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito. Del Informe Pericial Nº.- 9700-128-M0570-11 de fecha 31-10 11, suscrito por las funcionarias Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez, adscritas al Laboratorio de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde se evidencia en la Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, material de naturaleza seminal en atención a la naturaleza de los actos ejecutados. Del Informe Pericial Nº.- 9700-128-M0571-11 de fecha 31-10 11, suscrito por las funcionarias Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez, adscritas al Laboratorio de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, se evidencia en la Experticia Hematológica, Seminal y Barrido. Acta de Inspección Técnica N° 5323, , practicada por los funcionarios Genaro Marcano y Simón Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde se dejo constancia del sitio denunciada por la victima, determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano FREDDY JOSE LEONETH SIERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.000.577, haya sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las Adolescentes y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: 6. prohibición al imputado FREDDY JOSE LEONETH SIERRA, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD o algún integrante de su familia.

EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 10 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda de conformidad con el al artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de prueba anticipada la declaración de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la obligación indeclinable que tiene el estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar los derechos humanos de las mujeres victima de violencia, fijándose para ello el día viernes 10 de abril 2015, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido., y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Especial in comento, 6.- 6. Prohibición al imputado FREDDY JOSE LEONETH SIERRA, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD o algún integrante de su familia. TERCERO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los hechos imputados, se decreta al ciudadano FREDDY JOSE LEONETH SIERRA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.000.577, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el articulo 68 numeral 10 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrados ciudadanos, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, al ciudadano Director INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. CUARTO: De conformidad con el al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda de conformidad con el al artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de prueba anticipada la declaración de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en apego a lo contemplado el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día viernes 10 de abril 2015, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido. QUINTO Se DESESTIMA la petición de la Defensa Privada, referente a la Solicitud de la Libertad plena y sin restricciones. SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal, y por la Defensa Privada. Se le impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas (GUARDIA)

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABGA. LILIANA DIAZ FRANCO.