REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000757
ASUNTO : NP01-S-2015-000757


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.221, FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.665.905, como imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Privada solicitó Libertad plena y sin restricciones, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/03/2015, según acta DE DENUNCIA COMUN, inserta al folio uno (01) y su vto., de las actas procesales de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante la Sub-Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…resulta que vengo a denunciar a mi pareja de nombre FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.221y a mi suegro de nombre FREDDY ENRIQUE PORTILLO, quienes el día de hoy me agredieron físicamente (…). (Sic).
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective Wilmer Zabala, Funcionario Inspector Ramón González, y Detective Luís Cermeño, adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.221, FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.665.905, luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y las diligencias para realizar la Inspección técnica.
Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica Nº 088, de fecha 09/03/2015, practicada por los funcionarios Inspector Ramón González y Detective Luís Rodríguez y Detective Wilmer zabala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Sector Nuevo Temblador, Calle Democracia, (Vía pública), Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO(…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela inserta al folio diez (10) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Wilmer Zabala, adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las diligencias practicadas en relación a la búsqueda del examen medico forense, donde se le informo que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de victima no compareció a realizarse dicho examen forense (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante de los imputados FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.221, FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.665.905, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 08/03/2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraba en Sector Nuevo Temblador, Calle Democracia, (Vía pública), Municipio Libertador, Estado Monagas, cuando presumiblemente los ciudadanos FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, y FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA, la agredieron con las manos, en la zona del cuello; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio 09; es de hacer notar que aunque no conste en las actas procesales la Evaluación Medico Forense, se evidencia al dos (2) oficio Nº 007, de fecha 08 de marzo de 2015, suscrito por el Lcdo. Rafael Fernández Godoy, Comisario Jefe de la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se remite a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de victima hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad plena y sin restricciones de sus patrocinados ciudadanos FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, y FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA, por no constar en las actas procesales que la ciudadana victima haya hecho presencia al Departamento de Medicatura Forense, por lo tanto hasta el presente momento no se puede catalogar si verdaderamente fue objeto de algún tipo de agresión física dejando duda razonable que lo manifestado por dicha ciudadana puede ser ocasión de una mentira dejando hasta la presente fecha un vacío jurídico en razón de que si bien es cierto manifiesta ante funcionarios públicos de una situación también es cierto que no esta el elemento contundente para ratificar que dicha declaración sea cierta. Esta Juzgadora tomando en consideración que es criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal de justicia que el dicho de la victima, resulta de gran importancia siendo la testiga presencial y directa de los hechos objeto en el presente asunto, aunado a que estamos en la etapa incipiente del proceso, le tocara al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe activar los mecanismos de investigación correspondiente, y en tal sentido cabe destacar que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta lesiones a que se refiere el Código Penal Venezolano; en tal sentido se desestima la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad plena y sin restricciones.- Así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del imputado FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.221, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición a los imputados FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.221, y FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.665.905, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD o algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a la solicitud de la Defensa Técnica de los imputados de autos se acuerda remitir al ciudadano FREDDY JOSÉ PORTILLO MARTÍNEZ, al Servicio Nacional de MEDICINA Y Ciencias Forense Maturín Monagas, a los fines de ser evaluado y valorado por medico o medica forense de guardia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FREDDY JOSÉ PORTILLO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.403.221 de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 29/09/1976, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Perforador de Taladro; hijo de: IRAIMA DEL VALLE TOVAR (V) y FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA (V) residenciado en: SECTOR NUEVO TEMBLADOR, CALLE DEMOCRACIA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, teléfono, 0287-490358 (propio), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Libertad plena y sin restricciones de los imputados ciudadanos FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.221, y FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.665.905. QUINTO: Se decreta a los imputados FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.221, FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.665.905, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. SEXTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del imputado FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.221, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición a los imputados ciudadanos FREDDY JOSE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.221, y FREDDY ENRIQUE PORTILLO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.665.905 de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se cuerda remitir al ciudadano FREDDY JOSÉ PORTILLO MARTÍNEZ, al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forense Maturín Monagas, a los fines de ser evaluado y valorado por medico o medica forense de guardia. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,

ABGA. FATIMA RANGEL P.