EXP. Nº 0615-15









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: LORENA JUDITH RUBIO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.002.927, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Elizabeth Chirinos Vargas, Denis Tapia Silva y Margarita González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.864, 17.876 y 26.404.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2015, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA JUDITH RUBIO DUARTE, contra sentencia de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en procedimiento de divorcio 185-A que solicitaron los ciudadanos LORENA RUBIO DUARTE y GUSTAVO RUBIO RIVERO, donde aparece involucrada la hija adolescente de 13 años de edad.

En fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral sin contradictorio, concluida ésta se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia recurrrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización presentado, la recurrente señaló que el 3 de diciembre de 2014 fecha fijada para celebrar la audiencia el a quo constató que en el acta de matrimonio existía un error material en la cédula de identidad de su cónyuge y, que en consecuencia ordenó la obtención de la copia certificada del acta de matrimonio por ante el Registro Principal, para verificar si el acta asentada en el libro del Registro Principal, no tenía el mismo error material del número de la cédula, en razón a ello, difirió la audiencia para el día 19 de enero de 2015. Asimismo, indicó que existía el mismo error material en cuanto al número de la cédula de identidad de su cónyuge, por lo que es necesario solicitar la rectificación del acta de matrimonio por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo.

Que una vez constatada la existencia del mismo error material en ambas copias certificadas tanto del Registro Principal como en la Jefatura Civil, se iniciaron los trámites para el procedimiento administrativo de rectificación del acta de matrimonio, y que así se le hizo saber al Tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2015. Menciona que en diligencia de fecha 14 de enero de 2015 solicitó al a quo que difiriera nuevamente la audiencia de mediación que estaba fijada para el día 19 de enero del presente año, por que había que rectificar el acta de matrimonio ante la jefatura correspondiente, debido a que el error material del número de la cédula de identidad se repetía también en el acta que se encontraba asentada en el Registro Principal.

Alega que solicitado el diferimiento no había por que acudir a la audiencia que estaba fijada para el día 19 de enero de 2015, por cuanto previa a la celebración de la audiencia se solicitó el diferimiento e indica que en espera del auto del Tribunal donde acordaba el diferimiento y, después de tantos días de solicitar el expediente por ante el archivo del Tribunal, logra obtenerlo y observó que ya habían celebrado la audiencia y la causa fue declarada desistida, sin haber pronunciamiento alguno del diferimiento solicitado en fecha 14 de enero de 2014. Señala que logra apelar por que el Tribunal de la causa había dejado de despachar unos días, y que por ello, pudo ejercer el recurso a término.

Manifiesta que al declararse desistida la causa, sin existir pronunciamiento sobre la solicitud de diferimiento, se lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, que en toda solicitud debe existir un pronunciamiento y la recurrida al dictar la sentencia de desistimiento por la no comparecencia de las partes sin haberse pronunciado sobre lo solicitado. Asimismo, señaló que se violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó al a quo la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre el diferimiento solicitado.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los ciudadanos LORENA JUDITH RUBIO DUARTE y GUSTAVO GERARDO RUBIO RIVERO, solicitaron el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la audiencia única, escuchar la opinión de la adolescente y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única, se incorporaron las documentales, y se establecieron las instituciones familiares en beneficio de la adolescente CIRR, y por cuanto el Tribunal evidenció error en el número de cédula que aparecía en el acta de matrimonio consignada, instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Zulia, en virtud de lo cual prolongó la audiencia para el día 19 de enero de 2015.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, la ciudadana LORENA RUBIO DUARTE asistida de abogada, solicitó la prolongación de la audiencia para aproximadamente dos meses, por cuanto al solicitar ante el Registro Principal copia certificada del acta de matrimonio, constató que existe el mismo error en la cédula de identidad de su cónyuge por lo que debe solicitar ante la Jefatura Civil de Cecilio Acosta la rectificación del acta por el error material en el cual se incurrió.

Llegada la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia única, se realizó el acto y se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes, y presente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia, por sentencia de fecha 19 de enero de 2015 el a quo declaró: “PRIMERO: DISISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por los ciudadanos Lorena Rubio Duarte y Gustavo Rubio Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.002.927 y V-13.006.935, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.” Contra ésta decisión, la solicitante LORENA RUBIO DUARTE ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los alegatos formulados por la recurrente, el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a determinar si con lo decidido en la recurrida se quebrantó el orden público, lo cual involucra la violación a la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa como alega la apelante.

El Tribunal para resolver, observa:

Revisado con detenimiento la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LORENA JUDITH RUBIO DUARTE y GUSTAVO GERARDO RUBIO RIVERO, ha podido constatar esta alzada que la persona que se identifica como GUSTAVO GERARDO RUBIO RIVERO, presenta un error en el número de cédula identidad que aparece como suya en el acta de matrimonio N° 337 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como señala en el escrito de formalización presentado.
En este sentido, este Tribunal Superior estima que, cuando alguno de los cónyuges pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, haciendo perder su condición de estado civil, debe estar identificado plenamente con su cédula de identidad o cualquier otro documento que lo identifique, según lo que prevé la Ley Orgánica de Identificación, y, es necesario que no existan errores en los documentos necesarios exigidos para declarar la disolución del vínculo matrimonial, en este caso, el acta de matrimonio que declara como cónyuge a los ciudadanos LORENA JUDITH RUBIO DUARTE y GUSTAVO GERARDO RUBIO RIVERO.

Ahora bien, en casos como el de autos, cuando un acta de matrimonio ha sido otorgada por la autoridad competente y uno de los cónyuges no se identifica con el mismo número de cédula de identidad, se está en presencia de personas diferentes, en tal sentido, si prosperare la solicitud de divorcio, la sentencia podría abarcar a una persona distinta al cónyuge que solicita la disolución del matrimonio, asunto que atañe al orden público.

En este sentido, es necesario que el fallo que declare el divorcio debe recaer sobre personas determinadas, puesto que no podrá recaer su ejecución contra la persona que no ha sido demandada o requerida, es decir, divorciar a otra persona distinta, como en el caso de la presente solicitud de divorcio por la causal del artículo 185-A del Código Civil, en el que el cónyuge solicitante tiene número de cédula diferente.

Al respecto, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda o solicitud se identifique con precisión a las partes, puesto que con ello se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo clave la identificación de los actores en los juicios de divorcio o en casos sin contención, ya que permite a su vez que el fallo dictado fije los límites y surta los efectos directos de la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación exacta de las partes es básica para dar curso a una demanda o solicitud, resultando inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda o solicitud de divorcio que no identifique con exactitud y precisión a alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso bajo análisis en el que el ciudadano GUSTAVO GERARDO RUBIO RIVERO no se identifica como la misma persona que aparece en el acta de matrimonio N° 337 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Es de advertir que la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006, establece que cada ciudadano debe poseer una identificación que lo individualiza frente a cualquier otra persona, como está previsto en los siguientes artículos:

Artículo 2.

Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.

Artículo 16.

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible.

Artículo 17.

El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.

Circunscribiéndonos al presente caso, sin que este Tribunal Superior entre a prejuzgar sobre la solicitud presentada por ambos cónyuges, es necesario que para admitir la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en el literal a) requiere “Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado”, en éste sentido, si bien la norma no señala expresamente la indicación del número de cédula de identidad, por seguridad jurídica procesal y los efectos directos de la cosa juzgada, observa esta alzada que en la solicitud de divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, deriva con la identificación del ciudadano GUSTAVO GERARDO RUBIO RIVERO, como titular de la cédula de identidad Nº 13.006.935 y en el acta de matrimonio aparece con la cédula de identidad número N° 13.006.975.

En tal sentido, está determinado que el cónyuge GUSTAVO GERARDO RUBIO RIVERO no se identifica con el mismo número de cédula de identidad en el acta de matrimonio, conforme a lo establecido en los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, que marcan las pautas para la identificación de las personas, y normativa que regula que todas las personas naturales tienen un número de cédula de identidad que con otros datos identificatorios permite tener un carácter distintivo entre las personas en un mismo ámbito geográfico, en el que varias personas a su vez pueden tener un mismo nombre y apellido, siendo la cédula de identidad el documento que realmente da certeza jurídica para distinguir una persona de otra, se concluye que analizada la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LORENA JUDITH RUBIO DUARTE y GUSTAVO GERARDO RUBIO RIVERO, el mencionado ciudadano no concuerda con la persona que se identifica con su cédula de identidad como cónyuge en el acta de matrimonio N° 337.

En consecuencia, siendo la cédula de identidad el documento que realmente da certeza jurídica para distinguir una persona de otra, se concluye que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos antes mencionados, identificados como cónyuges entre sí, no concuerda con la persona que contrajo nupcias e identificado en la copia certificada de acta de matrimonio N° 337, es decir, el solicitante en divorcio y el que contrajo matrimonio con la ciudadana LORENA JUDITH RUBIO DUARTE no es la misma; y por cuanto es obligatorio que el nombrado cónyuge se identifique con precisión, pues lo inverso resulta contrario al orden público, conduce a que la solicitud de prórroga requerida en fecha 14 de enero de 2015 para solventar la situación, sea negada, y se concluye con la argumentación que antecede, que la solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges es inadmisible, con la consecuente nulidad del acto de audiencia única y del fallo apelado, con la advertencia al a quo que a toda solicitud debe haber un pronunciamiento oportuno, y no caer en silencio como ocurrió en el presente caso en el que a la solicitud de diferimiento no hubo decisión alguna. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado, 2) NIEGA la prórroga solicitada por la ciudadana Lorena Rubio, para tramitar ante la jefatura civil rectificación de acta de matrimonio. 3) INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LORENA JUDITH RUBIO DUARTE y GUSTAVO GERARDO RUBIO RIVERO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. 4) NULA la actuación celebrada en fecha 19 de enero de 2015, con motivo de la audiencia única en la que se declaró la incomparecencia de los solicitantes, y la sentencia apelada de fecha 19 de enero de 2015.

PUBLÍQUESE y REGÍTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes marzo de de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “21” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015).