EXP. N° 0197-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE Y CO-DEMANDADA-RECURRENTE: MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.978.865, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Dámaso Mavarez Piña (+) y Dámaso Mavarez Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 131.103.

DEMANDADO: ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ (+), y herederos desconocidos asistidos por la abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de defensora ad-litem.

DEMANDANTE-TERCERÍSTA-CONTRARECURRENTE: ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.714.528, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Darío Gómez Garrido, inscrito en el Inpreabogado N° 34.954.


MOTIVO: Cumplimiento de contrato y Tercería.


Recibido expediente que contiene juicio de tercería se le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2014, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, contra sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por el Tribunal accidental Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería propuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ contra la mencionada ciudadana, representada inicialmente por su progenitora, ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, y contra quien en vida respondiera al nombre de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ.

En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, y vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia que el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2014 siendo la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación en el expediente que contiene la tercería incoada por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, contra los ciudadanos ALBA ROSA HURTADO HURTADO actuando en representación de su hija adolescente, y ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, esta alzada a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, resolvió con fundamento en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto encontró que se encuentra aguardando el expediente N° 0197-11 que contiene juicio principal de cumplimiento de contrato, para dictar sentencia en recurso de apelación propuesto por la parte actora; ordenó la acumulación de autos, a los fines de dictar una sola sentencia que abarque ambas causas, de conformidad con la norma adjetiva supra citada, revocando por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre del 2014, y se repuso el recurso de apelación contenido en la tercería al estado en que se encontraba antes de ésta fecha.

Acumuladas ambas causas, fue ordenada la notificación de las partes y la defensora ad litem de los herederos desconocidos, a fin de que se pusieran a derecho por cuanto la causa principal se encontraba suspendida, ordenando la comparecencia asistidos de abogados, advirtiéndoles que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasados diez (10) de despacho después de constar en autos las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa principal junto con la tercería acumulada, para lo cual se libró despacho de comisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede en Cabimas.

Recibida las resultas de la comisión, en fecha 2 de febrero de 2015 se certificó por secretaría el cumplimiento de las formalidades relativas a las notificaciones ordenadas, y por auto de fecha 26 del mismo mes y año se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación; el día y hora fijada, comparecieron los ciudadanos MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 18.978.865, acompañada de su abogado Dámaso Mávarez Mendoza colegiado bajo el N° 14.886, quien manifestó no poseer Inpreabogado por extravío y ser titular del número 131.103; el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.714.528, acompañado por su aboqado Darío Gómez Garrido, inscrito en el Inpreabogado N° 34.954, asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 12.696.184, acompañado de su abogada Roxangela Bracho Manzano, con Inpreabogado N° 231.672, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y solicitaron a este órgano subjetivo que previo a la audiencia oral de la formalización realizara un acto conciliatorio, lo cual fue acordado, llegando todos a un acuerdo solicitando la homologación; estando dentro del lapso para decidir este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en juicio de tercería. Así se declara.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se desprende de la causa contenida en el expediente N° 0197-13 que recoge el juicio principal, que en fecha 15 de enero de 2001 la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, en representación de su nombrada hija adolescente presentó demanda de cumplimiento de contrato contra quien en vida respondía al nombre de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, en la cual señala que en fecha 8 de diciembre de 1997 por documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia, la hija que representa adquirió por la cantidad de Bs. 500.000,oo unas mejoras o bienhechurias realizadas sobre una zona de terreno baldío ubicado en el sector la pica roja, vía sector pedregalito del municipio Cabimas del estado Zulia, por compra al contado que hiciera al ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ.

Refiere que las mejoras o bienhechurias que fueron objeto de la compra-venta consisten en el cercado con alambres de púas y estadillos de madera, sembrado en su mayor parte con pastos artificiales y árboles frutales, lo constituye un fundo, que se denomina Buenos Aires, con un área aproximada de veintidós hectáreas, cuyos linderos son al Norte, linda con propiedad que es o fue de Francisco Difiore, Sur, con vía pública, carretera principal del sector denominado pica roja, vía pedregalito, Este, linda con propiedad que es o fue de Ana Antúnez y Juan Campos y por el Oeste, linda con propiedades que son o fueron de Jairo Oviedo y Pedro Gutiérrez.

Manifiesta que el citado documento es un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por la Notaría Pública de Cabimas, quien tiene facultad para darle fe pública en el lugar autorizando su otorgamiento, que así lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, que en nuestra legislación la autenticidad de un documento lo verifica el acto de su autenticación, hace fe pública entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado con respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Expone que en este caso existe un derecho de propiedad que adquiere su hija con su representación, por documento autenticado con la obligación del vendedor de hacerle entrega del Fundo Agropecuario Buenos Aíres, por efecto del contrato de venta citado, que hasta la fecha de la demanda el vendedor ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, lo sigue ocupando, que existen obstáculos que impiden a su hija disponer o gozar libremente de la cosa y que debe poseer conforme al documento de propiedad y cita el artículo 1.487 del Código Civil.

Refiere que tratándose de un inmueble la ley indica la forma de hacer la tradición prevista en la norma citada, que ello implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva de la cosa vendida bajo el poder que tiene en posesión el comprador, esto es el cumplimiento fiel del contrato de venta que infiere la propiedad adquirida en sí por la menor sobre la cual tiene el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble vendido por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, quien no ha cumplido con su obligación de hacer a pesar de las gestiones infructuosas que durante meses y años ha efectuado su poderdante, que ha utilizado todos los medios y ha resultado infructuoso y su hija se encuentra en estado de indigencia porque no tiene un lugar seguro de vivir.

Concluye narrando que los contratos tienen fuerza de ley y surten efectos entre las partes que lo suscriben, invoca el artículo 1167 del Código Civil, y refiere que en todo contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución, que tal norma es el fundamento de la acción por cuanto después de la firma del aludido convenio, no ha sido posible que el vendedor cumpla con su obligación de hacer lo que se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador como lo dispone el artículo 1487 eiusdem, por lo que demanda al ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, por cumplimiento del contrato de venta entre su persona en representación de su hija y el mencionado ciudadano.

Admitida la demanda por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 2 de febrero de 2001, ordenó el emplazamiento y la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, por diligencia de fecha 13 de febrero de 2001, el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, manifestó que a los fines de dar contestación a la demanda, y por cuanto no tiene ningún impedimento de hacerle entrega a la demandante de la parcela que le dio en venta, solicita al Tribunal fijar oportunidad para la entrega del inmueble; por diligencia de fecha 23 de febrero del mismo año la parte actora señaló que el demandado aceptó la acción propuesta y hacer la entrega del inmueble litigioso por lo que solicita se homologue el convenimiento.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2001 la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sede en Cabimas, ordenó la comparecencia del demandado a los fines de que expusiera lo que a bien tuviere en relación al incumplimiento de la entrega del inmueble objeto del litigio, llegada la oportunidad el demandando se presentó ante el Tribunal y manifestó haber estado presente en el lugar y no se presentó persona alguna, solicitando fijar nueva oportunidad para hacer la entrega, lo cual fue proveído por auto de fecha 4 de abril de 2001.

Consta en acta de fecha 9 de abril de 2001 que llegada la oportunidad, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sector Pedregalito, vía pica roja, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia, dirección del inmueble objeto de litigio, y estando presentes las partes, el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ manifestó hacer entrega formal de inmueble de 16 hectáreas cuyos linderos son los siguientes: Sur: Propiedad que es o fue de Dámaso Zarraga, Este: propiedad que es o fue de Dámaso Zarraga y Oeste: propiedad que o fue de Jesús Guerra, solicitando el demandando quince días para la desocupación del inmueble, conviniendo la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija, que en virtud de la entrega que hiciera el demandado sobre el área de 16 hectáreas conforme al documento registrado el 16 de mayo de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, que se haría en documento por separado el traspaso de la propiedad, así como la nulidad del documento de venta autenticado en fecha 8 de diciembre de 1997, bajo N° 35 del tomo 106, previa autorización del Tribunal, asimismo, el demandado se comprometió a hacer formal entrega de la cosa que adquirió en fecha 16 de marzo de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a nombre de la entonces niña MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO; consta en el acta que la demandante recibió el inmueble y le otorgó el plazo solicitado por el demandado de quince días para la desocupación.

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2001, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el citado convenimiento al que llegaron las partes.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2001, la actora expuso el incumplimiento del convenimiento por parte del demandado y solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia, luego en fecha 15 de mayo de 2001solicitó la ejecución forzosa, y por escrito de fecha 17 del mismo mes y año pidió medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, la nulidad del documento que firmó ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 26 de abril de 2001, requerir al notario público citado si existe actualmente documento de venta que iba a ser firmado por sus otorgantes ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ y ALBA ROSA HURTADO HURTADO, en representación de la entonces niña MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, e informe por qué no fue firmado el documento. En fecha 4 de junio de 2001 el Tribunal ordenó la comparecencia del demandado a los fines de que expusiera con respecto al incumplimiento, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, y ofició a la Notaria conforme a lo ordenado.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003 la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, vista la solicitud de ejecución del convenimiento presentada por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, ordenó constituir caución suficiente por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, a los fines de paralizar la ejecución de la sentencia, para lo cual le otorgó cinco días siguientes a su notificación en actas.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ apeló del anterior auto, y oído el recurso en un solo efecto, remitió las copias certificadas de las actuaciones a la extinta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, apelación que fue declarada con lugar, anulando el auto apelado y declarando improcedente la constitución de la caución ordenada.

En fecha 18 de enero de 2005 la parte actora solicitó pronunciamiento acerca del cumplimiento de la entrega del bien inmueble objeto del litigio, diligencia que fue ratificada en fecha 24 del mismo mes y año, y por auto de fecha 7 de marzo de 2005 el Tribunal resolvió que por existir causa de tercería con actuaciones pendientes por realizar, resuelta la Tercería se pronunciaría sobre la causa principal.

En fechas 21 de septiembre de 2005, 19 de mayo de 2006, 27 de noviembre de 2006 y 21 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el cumplimiento inmediato de la entrega del inmueble objeto del litigio, debido al convenimiento celebrado por las partes en fecha 9 de abril de 2001 el cual tenía carácter de cosa juzgada.

En fecha 30 de julio de 2007 la parte actora consignó copia certificada de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 que declaró sin lugar la demanda de tercería propuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ contra su representada, así como el auto de fecha 10 de julio de 2007 que declara el estado de ejecución de la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2007 el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del convenimiento efectuado entre las partes y homologado en fecha 20 de abril de 2001 ordenando la notificación de las partes; por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007 la parte actora solicitó ampliar el anterior auto y ordenar la notificación del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, por considerarla parte interviniente en la presente causa, e innecesario librar boleta de notificación al ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMÉZ, por cuanto al folio 201 riela acta de defunción del mencionado y lo procedente era librar edicto.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2007 el Tribunal ordenó librar un único edicto a los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GOMÉZ, a los fines de informarles de estar en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 20 de abril de 2001 que homologa el convenio suscrito por las partes.

Cumplidos los trámites de ley referidos al edicto, por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la actora en virtud de la publicación del edicto y no habiendo comparecido algún heredero desconocido del de cujus, solicitó nombramiento de defensor; por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007 ratifica lo anteriormente solicitado y por auto de fecha 14 de enero de 2008 el a quo proveyó y designó como defensor ad litem a la abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, ordenando su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo en ella recaído.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia que homologa el convenimiento al que llegaron las partes, y por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008 el apoderado judicial del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ solicitó el fiel cumplimiento al auto de fecha 7 de mayo de 2005, por existir pendiente la apelación en el juicio de Tercería, por lo que solicita se desestime el petitorio de la parte actora y se espere las resultas del recurso de apelación.

En fecha 24 de marzo de 2008 la parte actora contradijo lo alegado por la contraparte y solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia que homologó el convenimiento y la entrega material del bien objeto del litigio, en fecha 15 de abril del mismo año el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de sostener entrevista con la Juez.

Cumplido el trámite comunicacional en fecha 3 de junio de 2008 se llevó a cabo la entrevista con la Juez, se dejó constancia de la comparecencia de las partes asistidos de sus respectivos abogados, y la comparecencia del hijo del causante ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLINA NÚÑEZ asistido de abogado, consta que los co-demandados propusieron realizar un deslinde por cuanto los documentos tienes linderos diferentes, la parte actora afirmó que ya en el juicio se acordó el deslinde, que al momento de la entrega el Tribunal presenció tal acto y no hay dudas que el inmueble donde se constituyó el Tribunal es el reclamado en el juicio.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008 el abogado Darío Gómez Garrido, renunció al poder apud acta otorgado por el ciudadano ARÍSITIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ y por auto de fecha 23 del mismo mes y año el Tribunal ordenó notificar al nombrado ciudadano de tal situación.

En fecha 27 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la actora solicitó al Coordinador Judicial del constituido Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede en Cabimas, ordenara al archivo judicial la remisión del expediente, proveído de conformidad por auto de fecha 26 de octubre de 2010 fue redistribuido el expediente, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas.

En fecha 27 de octubre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, se abocó al conocimiento de la causa, por diligencia de fecha 10 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 20 de abril de 2001; por auto de fecha 31 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal, y ordenó notificar al ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, a los fines de participarle que al cuarto día siguiente de la certificación en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación, se llevaría a cabo la ejecución forzosa del convenimiento, si dentro de los tres días hábiles precedentes no había cumplimiento voluntario.

En fecha 2 de mayo de 2011 se abocó al conocimiento de la causa el Juez natural, dejó sin efecto la notificación librada a nombre del fallecido demandado y ordenó la notificación del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ. Cumplida ésta, en fecha 4 de mayo de 2011 el abogado Darío Gómez atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del nombrado solicitó al Tribunal abstenerse de poner en estado de ejecución por cuanto existía una tercería que paralizó la causa principal y que de la sentencia tercería dependía lo principal, por diligencia de fecha 15 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó fijar oportunidad para ejecutar la sentencia.

Por resolución de fecha 12 de julio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, decretó: la suspensión del juicio por un lapso de 135 días hábiles contados a partir de que constara en actas la última notificación, emplazó al afectado de la medida de desalojo ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, a comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que manifestara lo que a bien tuviere acerca de si no tiene lugar donde habitar para que previa información, hiciera solicitud al Ministerio competente, de conformidad con el numeral 2° del artículo 13 del referido Decreto- Ley.

Notificado el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, en fecha 25 de julio de 2011 manifestó no tener otro lugar donde habitar sino el inmueble objeto de litigio, en fecha 8 de agosto de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual consideró los siguientes aspectos: “PRIMERO: El ciudadano ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ (sic), es un sujeto objeto de protección, según el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. SEGUNDO: Que debe resguardarse la estabilidad de sus derechos al ciudadano ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ (sic). TERCERO: Que en atención a la nombrada Ley, y por ser el derecho a la vivienda de interés social e inherente a toda persona, y finalmente en aras de precaver cualquier tipo de violación en ocasión a la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO (…)” ordenó: “oficiar al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda, a los fines de solicitar que mediante dicho Órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio Temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano ARISTIDES JOSE COLINA NUÑEZ (sic), y su grupo familiar, por cuanto el mismo manifiesta no tener lugar donde habitar”.


En fecha 11 de agosto de 2011 el Tribunal ampliando el anterior auto acordó la suspensión del juicio por un lapso de 180 días de despacho de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por diligencia de fecha 16 de septiembre del mismo año el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

Recibido por este Tribunal Superior el expediente en fecha 25 de octubre de 2011 le dio entrada y en fecha 26 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de formalización del recurso de apelación, por auto de fecha 1° de noviembre de 2011 se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso de apelación y por auto de fecha 9 del mismo mes y año, se solicitó información al Tribunal a quo sobre el estado procesal en que se encontraba la Tercería y en caso de haber sentenciado remitiera copia certificada de la sentencia; en fecha 21 de noviembre de 2011 se dejó constancia por secretaría que la parte contrarecurrente no presentó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, y por auto de fecha 2 de diciembre del mismo año este Tribunal ratificó el contenido del oficio ordenado por auto de fecha 9 de noviembre de 2011.

Mediante oficio de fecha 9 de diciembre de 2011 el a quo dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal, informando que luego del avocamiento del Juez Accidental, las partes fueron debidamente notificadas y se encuentran a derecho encontrándose en trámite sin haber dictado sentencia que resuelva el fondo de la tercería; en fecha 14 del mismo mes y año la parte actora asistida por su apoderado judicial ratificó el escrito de apelación presentado, y solicitó se suspendiera la audiencia de apelación fijada, y fijarla cuando conste en actas sentencia definitiva de la tercería, lo cual fue proveído de conformidad por este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 18 de febrero de 2013 el abogado Gustavo Villalobos Romero se abocó al conocimiento de la causa como Juez Superior Temporal, y por auto de fecha 1° de julio de 2013, fue agregada a las actas copia certificada de la sentencia N° 38 de fecha 4 de junio de 2013 en la cual se resolvió recurso de apelación contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, en juicio de Tercería propuesto por el ciudadano ARÍSTIDES COLINA NÚÑEZ, contra MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO y otros, en la cual se declaró nula la sentencia apelada y las actuaciones a partir del auto de abocamiento de fecha 1° de abril de 2011, y repuso la causa al estado de que un nuevo juez conociera y diera cumplimiento a las notificaciones.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, vista la acumulación ordenada, ordenó la notificación de las partes y de la defensora ad litem de los herederos desconocidos, a fin de que se pusieran a derecho por cuanto la causa principal se encontraba suspendida, ordenando la comparecencia de las partes asistidas de abogados, advirtiéndoles de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasados diez (10) de despacho se reanudaría la causa principal junto con la Tercería acumulada, para lo cual se libró despacho de comisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede en Cabimas.

III
DE LA TERCERÍA

Consta que en fecha 4 de junio de 2001 fue admitida por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, demanda presentada por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, por Tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la ejecución de sentencia que homologó convenimiento celebrado en juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de la niña MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, contra el hoy difunto ARÍSTIDES JOSE COLINA GÓMEZ, y con fundamento en el ordinal primero del artículo 370 en concordancia con el 371 eiusdem, y como tercero demandó a quien en vida respondió al nombre de ARÍSTIDES JOSE COLINA GÓMEZ y a la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, en representación de su menor hija MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, para esa fecha de once años de edad, actualmente de mayor edad, según se evidencia de copia del acta de nacimiento N° 491 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Expuso el tercerista que según documento que acompaña a su demanda, registrado y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el N° 10, Protocolo I, Tomo V, compró a los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ (+) y MARÍA AUXILIADORA NÚÑEZ de COLINA, un fundo agropecuario denominado Buenos Aires, ubicado en el sector denominado Pica Roja vía Pedregalito, municipio Cabimas del estado Zulia, asentado sobre una zona de terreno baldío con una superficie aproximada de dieciséis hectáreas (16 Has.), dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos baldíos; Sur: propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga; Este: propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga, y Oeste: propiedad que es o fue de Jesús Guerra, cuyas características se encuentran en el enunciado documento.

Narra que el vendedor no le hizo la tradición legal del citado inmueble, por lo que en fecha 10 de junio de 2000, solicitó la entrega material por vía judicial, caso que se ventiló ante el Juzgado II de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al momento de su ejecución le otorgó a su vendedor, quince días para el retiro de los animales porcinos que criaba en el fundo, aduce que cometió un error porque aún cuando se dice en el acta que entró a posesionarse del referido inmueble, le otorgó al vendedor el señalado plazo para que ubicara el sitio donde llevarse a los animales, y posteriormente llegaron a un acuerdo verbal de arrendarle el fundo por la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales que le cancela puntualmente.

Señala el demandante que en fecha 27 de abril de 2001 el vendedor le manifestó que para esa fecha existía un proceso judicial en contra de las tierras que le había dado en venta, por lo que buscó asesoría y ubicó el expediente contentivo del proceso llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la extensión Cabimas, signado bajo el N° 1473-00 de su control interno. Que después de analizar las actas procesales se dio cuenta que existía un grave error en cuanto a la ubicación y determinación del inmueble objeto de la demanda por cuanto no se trataba del mismo inmueble que le había vendido ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, en el precitado documento.

Realiza observaciones y señala que a su juicio el documento de la demanda que incoara la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su menor hija, contra el hoy difunto ARISTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, obedece a una porción de tierra de veintidós hectáreas (22 Has.), siendo las tierras del tercerista en una extensión de dieciséis hectáreas (16 Has.); que los linderos objeto de la demanda son Norte, propiedad que es o fue de Francisco Di Fiori; Sur, vía pública, carretera principal del sector denominado Pica Roja, vías Pedregalito; Este, propiedades que son o fueron de Ana Antunez y Juan Campos, y por el Oeste propiedades que son o fueron de Jairo Oviedo y Pedro Gutiérrez; cercado con alambre de púas y estantillos de madera, sembrado en su mayor parte de pastos y árboles frutales y pertenece al vendedor según documento autenticado en la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 5 de abril de 1997, bajo el N° 60, Tomo 35; y su propiedad está ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos baldíos; Sur, propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga; Este, propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga, y Oeste, propiedad que es o fue de Jesús Guerra, y que además consta de dos casas y dos jagüeyes.

Refiere que en el acto de entrega material acordado por el Tribunal a cargo de la Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se constituyó en tierras de su propiedad, como se evidencia en el acta que corre inserta al expediente, donde se especifican no los linderos y el inmueble citado en el documento fundamento de la pretensión que la parte demandante opusiera en el libelo de la demanda, sino, exactamente el inmueble de su propiedad con sus respectivos linderos, por lo que hubo un gravísimo error por parte del Tribunal al homologar el convenimiento hecho; que no conforme con ello, en el respectivo acto de entrega material, ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ se comprometió a venderle a ALBA ROSA HURTADO HURTADO, el mismo inmueble que le vendiera a él mediante documento registrado y que acompaña a su demanda en Tercería.

Con tales argumentos señala que se opone con instrumento público fehaciente a que la sentencia que homologó el convenimiento sea puesta en estado de ejecución, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 en concordancia con el 371 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ y ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su menor hija, por vía de Tercería, por ser de su propiedad el inmueble demandado.

Admitida la demanda por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, por auto de fecha 4 de junio de 2001 ordenó el emplazamiento y la citación de los demandados, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, compareció la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO y en nombre de su representada previamente a dar su contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, argumentando que el día 9 de abril de 2001, ese mismo Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, que es objeto de demanda en el juicio cursante en el expediente N° 2U-1473-00 por cumplimiento de contrato, habiéndose celebrado un convenimiento entre las partes del juicio y un tercero quien es ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, para hacer la entrega efectiva del inmueble en los 15 días siguientes.

Alega que en el citado convenimiento el tercerista ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, se comprometió a hacerle formal venta y entrega del inmueble que supuestamente adquirió en fecha 16 de marzo del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 5, siendo el mismo inmueble contenido en ese documento el objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, lo que fue aceptado y se le concedió un plazo de 15 días al demandado para su desocupación, y conforme al acuerdo esgrimido en el convenimiento, el Tribunal le dio su aprobación y lo homologó en fecha 20 de abril de 2001.

Refiere que la cosa juzgada material evita todo proceso futuro entre las partes, de allí que siendo parte el tercerista en un proceso terminado donde aceptó y convino en realizar la venta de lo que supuestamente adquirió en documento registrado, no puede ahora abrir un nuevo juicio sobre el mismo tema por existir cosa juzgada material que es ley entre las partes, siendo irrevocable la sentencia dictada, y ningún juez puede revisarla y es una garantía constitucional; que existe una presunción juris et de jure, por lo que el tema decidido donde el tercero fue parte de un proceso terminado, no puede ser revisado indirectamente mediante una acción de tercería porque sería desconocer la garantía constitucional contenida en el numeral 7 del artículo 49, los artículos 1395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que por el mismo convenimiento con carácter de cosa juzgada, la entrega material fue sobre el área de 16 hectáreas y por el cual conviene en realizar por separado a nombre de su representada y previa autorización de ese Tribunal, la nulidad del documento de venta autenticado en fecha 8 de diciembre de 1997, bajo el N° 35 del Tomo 106, que el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ asistido de abogado, se comprometió a realizar la venta y entrega a su representada del inmueble en cuestión, por lo que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada ya que no hubo recurso alguno contra el auto de homologación, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la defensa de fondo, y para el caso de que sea desestimada la defensa opuesta para ser decidida como punto previo a la sentencia de mérito, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos, alegatos y defensas narrados en la demanda y la pretensión del actor. Niega que sea cierto que el tercerista haya adquirido el inmueble que se determina en el documento registrado y protocolizado el 16 de marzo de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada, ya que el inmueble había sido vendido con anterioridad a su representada, por lo cual nadie puede vender ni ceder un derecho que ya no tiene y que, además por vía de convenimiento ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, se comprometió a vender y el demandado a hacer entrega material a su representada, el inmueble que es objeto de la tercería. Que con el fin de evitar las consecuencias penales ordenó hacer un documento definitivo de venta por ante la Notaría Segunda de Cabimas, pero con artimañas le hizo firmar el documento de nulidad primero, y luego se negó a presentar los recaudos exigidos para otorgar el segundo documento de venta, por lo que sabiamente el notario anuló de oficio el documento que otorgó a nombre de su representada sin previa autorización del Tribunal.

Rechaza y contradice la entrega material solicitada por ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ en solicitud 44-00 que cursó ante el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, señala que se trata de un fraude procesal para obtener la posesión del inmueble que siempre ha poseído su representada, niega que exista un grave error de ubicación y determinación del inmueble que fue objeto de demanda de cumplimiento de contrato por ser el mismo que vendió ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ a su representada, y que ese Tribunal presenció la entrega que hizo el mencionado ciudadano el 9 de abril de 2001, ratificada por ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, (padre e hijo) de lo que se presume una simulación entre ellos para perjudicar a su representada.

Señala que no es cierto que el acto de entrega material acordado por el Tribunal haya sido realizado en tierras del tercerista, que la tercería ha sido propuesta después de ejecutada la sentencia con carácter de cosa juzgada para el tercerista, y el documento que acompaña a su acción no es fehaciente dado que no le pertenece el inmueble que pretende, y las condiciones para paralizar la ejecución no están dadas en este proceso por lo que debe constituir caución suficiente, solicitando la declaratoria sin lugar de la tercería propuesta, y acompaña recaudos para demostrar sus dichos.

En su oportunidad compareció quien en vida respondiera al nombre de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ (+) y al dar su contestación a la demanda admite como cierto que en fecha 16 de mayo de 2000 mediante documento registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, anotado bajo el N° 10, Protocolo I, Tomo V, le vendió a ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, un fundo agropecuario denominado Buenos Aires, ubicado en el sector denominado la Pica Roja, vía Pedregalito del municipio Cabimas del estado Zulia, asentado en una zona de terreno baldío con una superficie aproximada de dieciséis hectáreas (16 Has.), alinderado por el Norte con terrenos baldíos; Sur, propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga; Este, propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga, y Oeste, propiedad que es o fue de Jesús Guerra, que ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ presentó en su contra un proceso judicial por entrega material del citado inmueble vendido, y en el mismo le fue concedido un término de 15 días para desocuparle, estableciendo luego sobre ese bien, un contrato de arrendamiento verbal por un canon de Bs. 120.000,oo mensuales.

Admite que en el mes de abril le manifestó a ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, que en su contra existía un proceso judicial y buscara asesoramiento legal, ya que quien incoara en su contra una acción fue la ciudadana ALBA ROSA HURTADO de HURTADO en representación de su menor hija MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, por compraventa que él le hubiera hecho a la menor con la representación de su madre, de una cuota parte del fondo agropecuario Pica Roja, y no como lo mencionaron en la demanda contenida en expediente de ese mismo Tribunal con el N° 1473-00, donde enuncia un fundo agropecuario.

Alega que es cierto que la referida cuota parte donde se enuncia un fundo agropecuario del inmueble que le vendió a la menor MARÍA GABRIELA, representada por su madre, fue hecha mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 8 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 35 del Tomo 106, que al analizar el citado documento se ha logrado percatar que al momento de su redacción, la abogada redactora incurrió en un error en el sentido que en el documento citado existe una nota de la notaría que cita “fue presentado documento autenticado por ante la notaría pública de Cabimas de fecha 15-04-1997, anotado bajo el N° 60, tomo 35 terminó se leyó y conformes firman”.

Menciona que el documento referido en la nota se trata del documento en el cual con la misma fecha y datos notariales, él le comprara a los ciudadanos Jairo José Oviedo Pereira y Pedro José Gutiérrez Maldonado, otra cuota parte del referido fundo Pica Roja, donde la extensión de tierra ni los linderos son los mismos, es decir, que la abogada redactó el documento con errores en los linderos y los datos de adquisición, y a fin de que el juzgador se forme criterio expresa que acompaña copias fotostáticas.

Indica que en forma contraria en el documento donde le vendió el inmueble a ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, los linderos separados si coinciden con todas las aledañas y colindantes, que actualmente el fundo en cuestión abarca un área aproximada de cuarenta y cuatro hectáreas (44 Has.), razón por la cual la ley le permite vender de igual forma porciones de tierra por separado, y aduce que este ha sido su ánimo contractual y no el de engañar a nadie como lo han pretendido hacer creer tanto la ciudadana ALBA ROSA HURTADO de HURTADO, y ahora ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ quien es su propio hijo, por lo que solicita el cotejo de los citados documentos, el deslinde de las propiedades por él vendidas, y determinada con certeza su ubicación exacta, pide el pronunciamiento conforme a la ley de la tercería incoada en su contra.

Las partes presentaron escrito mediante el cual promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, admitidas mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001, fue sustanciada la causa y en fecha 24 de febrero de 2006, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de tercería propuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ; en fecha 23 de mayo de 2006 el apoderado judicial del tercerista consigna acta de defunción del co-demandado ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, y por auto de fecha 30 de noviembre del mismo año el a quo ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos, actuación que riela al folio 207 de la pieza principal N° 1, designando a éstos en fecha 15 de noviembre de 2007, defensora ad litem a la abogada Maritza Velásquez, quien previa aceptación del cargo, fue juramentada, procediéndose a la notificación de los intervinientes del fallo dictado, y en fecha 20 de febrero de 2008 el tercerista apeló de la decisión, acordando la remisión de las actuaciones a la extinta Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sustanciado el recurso, en fecha 25 de junio de 2008 la suprimida Corte Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró nula la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de las pruebas admitidas y que dicte nueva sentencia.
Remitido el expediente a su lugar de origen, en virtud de la anterior decisión, la abogada Zulima Teresa Boscán Vásquez en fecha 14 de julio de 2008, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, se inhibió de conocer la tercería con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada con lugar mediante sentencia N° 11 de noviembre de 2008 por la extinta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Remitidas las actuaciones al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, se abocó al conocimiento por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, ordenando la notificación de las partes para la continuación del procedimiento; cumplidas las notificaciones, llegada la oportunidad se celebró el acto oral de evacuación de pruebas y por sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, el nombrado Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO y con lugar la tercería incoada por ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ contra de quien en vida respondiera al nombre de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, y ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO.

Apelado el anterior fallo, fue oído en ambos efectos, acordando la remisión de las actuaciones a la extinta Corte Superior para el conocimiento del recurso propuesto; sustanciada la apelación la alzada sentenció en fecha 20 de noviembre de 2009 declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del auto de avocamiento de fecha 24 de septiembre de 2008, repuso la causa al estado de cumplir el auto de avocamiento, notificando del mismo al demandante, a la defensora ad-litem de los herederos del codemandado fallecido Arístides José Colina Gómez y a la codemandada María Gabriela Hurtado Hurtado ya mayor de edad, para el dictado de nueva sentencia definitiva.

Remitidas las actuaciones a la Primera Instancia, por acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Carlos Luis Morales García, actuando en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, se apartó del conocimiento por estar incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada con lugar por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia N° 17 de fecha 10 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 1° de abril de 2011 el abogado designado como Juez accidental para conocer la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes.

Consta que en fecha 13 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certificó la notificación de los ciudadanos ALBA ROSA HURTADO, MARITZA VELASQUEZ y ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, señalando que: “…en un término de diez (10) días siguientes al de hoy se procederá a la reanudación de la causa...”. y por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el a quo acordó notificar a los ciudadanos ALBA ROSA HURTADO HURTADO, ARISTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO y a la abogada MARITZA VELASQUEZ, en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano ARISTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ “…a fin de hacer de su conocimiento que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la certificación de la secretaria, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas”.

Al folio 190 de la pieza principal N° 2 riela actuación de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas señala: “… certifica la Notificación de los ciudadanos Abg. MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano ARISTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ (sic), (…), ALBA ROSA HURTADO HURTADO y MARIA GABRIELA HURTADO HURTADO, (…) procediendo a su respectiva verificación y agregándolas a las actas del presente Asunto”.

En fecha 23 de noviembre de 2012 el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, llegada la oportunidad se llevó a cabo dejando constancia de la presencia del demandante ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ y su apoderado judicial, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLINA NÚÑEZ asistido por la abogada MARITZA VELASQUEZ, señalando: “…igualmente se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadanas ALBA ROSA HURTADO HURTADO y MARIA GABRIELA HURTADO HURTADO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial…”.

Sustanciada la causa el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó sentencia declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija MARIA (sic) GABRIELA HURTADO HURTADO. SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de TERCERIA propuesta por el ciudadano ARISTIDES COLINA NUÑEZ en contra de ARISTIDES COLINA GOMEZ (†), ALBA HURTADO y MARIA GABRIELA HURTADO, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. TERCERO: Se declara como propietario del fundo denominado Buenos Aires, con un área aproximada de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.), ubicado en el sector Pica Roja, vía al sector Pedregalito, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: terrenos baldíos; SUR: propiedad que es o fue de DAMASO ZARRAGA; ESTE: propiedad que es o fue de DAMASO ZARRAGA; y OESTE: propiedad que es o fue de JESUS QUERRA, al ciudadano ARISTIDES COLINA NUÑEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha 16-03-2000, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 5. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Consta que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo definitivo, fueron practicadas las notificaciones a los ciudadanos MARITZA VELASQUEZ, ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ y ALBA ROSA HURTADO HURTADO, a través de sus apoderados judiciales. Asimismo, consta al folio 230, exposición del alguacil de la Primera Instancia, mediante la cual consigna “…boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado DAMASO MAVAREZ (…), en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO…”.

Apelado el fallo fue oído el recurso en ambos efectos, acordando la remisión del expediente a esta Instancia Superior para el conocimiento del mismo, sustanciado el recurso en fecha 4 de junio de 2013, el Juez Superior Temporal para aquella fecha dictó sentencia declarando: “1) NULA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas; que declaró con lugar la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ en contra de los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ (†) y MARÍA GABRIELA HURTADO; 2) OFICIOSAMENTE declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del auto de abocamiento dictado en fecha 1° de abril de 2011, por el Tribunal Tercero Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas; 3) REPONE la causa al estado de que el nuevo Juez a quien corresponda conocer dé cumplimiento a las notificaciones del demandante, de la co-demandada MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO y la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del fallecido ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, sustancie el juicio y dicte nueva sentencia”.

En virtud de la anterior decisión, el abogado Fernando Alberto Estada Romero, en fecha 16 de julio de 2013, en su condición de Juez Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, inhibición que fue declarada con lugar mediante sentencia N° 61 de fecha 17 de septiembre de 2013 por este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Omar Enrique Saavedra Machado, en su condición de Juez Accidental Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, designado para conocer la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes para la reanudación de la causa, y por auto de fecha 6 del mismo mes y año ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por cuanto por error material se omitió notificarlo en el anterior auto.

Riela a los folios 174 y 175 certificación de la Coordinadora de Secretaría de ese Circuito Judicial de Protección, haciendo constar la práctica de la notificación de las partes y el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita sea notificada la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, a los fines de que nombre apoderado judicial ya que al inicio del proceso era menor de edad y estaba representada por su progenitora y siendo que la sentencia fue revocada por el Tribunal Superior por esa razón solicita se libre boleta de notificación para la nombrada ciudadana.

En fecha 14 de febrero de 2014 el a quo acordó: “Primero: Dejar sin efecto la notificación realizada por el servicio de alguacilazgo, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), así como la certificación de la referida notificación realizada por la secretaría de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014). Segundo: Librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana MARIA GABRIELA HURTADO HURTADO titular de la cédula de identidad N° V- 18.978.865, a los fines de hacer de su conocimiento lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013).

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, el apoderado de la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, consigna copia simple de poder apud acta y solicita se deje sin efecto lo ordenado en el anterior auto por cuanto la nombrada ya le había conferido poder.

El Tribunal vista de la anterior diligencia dictó auto señalando que por cuanto de las actas del expediente no se evidenciaba agregado el poder acusado de recibido por la funcionara de la URDD, y reflejándose en contraposición mediante la revisión de las actuaciones a través del Sistema Informático de Gestión y Documentación JURIS 2000, ordenó oficiar a la Coordinadora de la URDD de ese Circuito Judicial a los fines de gestionar la búsqueda del instrumento poder en los archivos de respaldo de tal unidad.

Riela al folio 190 de la pieza principal N° 3 de fecha 22 de abril de 2014, actuación mediante la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, informa al a quo que: “por error material en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió efectivamente por ante esta unidad instrumento poder antes referido, más no se itineró, razón por la cual no fue recibido por la Oficina de Secretarios Judiciales para su posterior inserción en el asunto respectivo”, remitiendo de esta manera comprobante de recepción de documento y poder apud acta suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, en el que constituyó como mandatarios judiciales a los abogados Dámaso Mávarez Piña y Dámaso Mávarez Mendoza.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 el Tribunal a quo ordena dejar sin efecto el auto de fecha 14 de febrero de 2014 y tener como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, a los abogados Dámaso Mávarez Piña y Dámaso Mávarez Mendoza, en vista de que en fecha 13 de febrero de 2014 la mencionada ciudadana los constituyó como sus apoderados judiciales, asimismo niega la admisión de las pruebas promovidas por el apoderados de la parte demandada con fundamento en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas y por sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014, el nombrado Tribunal declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO en representación de su hija MARÍA GABRIELA HURTADO.
SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia de TERCERÍA propuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ en contra de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ (+), ALBA HURTADO y MARIA GABRIELA HURTADO, suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo.
TERCERO: Se declara como propietario del fundo denominado Buenos Aires, con un área aproximada de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.), ubicado en el sector Pica Roja, vía al sector Pedregalito, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: terrenos baldíos; SUR: propiedad que es o fue de DAMASO ZARRAGA; ESTE: propiedad que es o fue de DAMASO ZARRAGA; y OESTE: propiedad que es o fue de JESUS QUERRA, al ciudadano ARISTIDES COLINA NUÑEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha 16-03-2000, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 5.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Apelada la sentencia fue oído el recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Instancia Superior para el conocimiento del mismo.

III
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

Ante esta alzada fueron acumulados los dos expedientes, es decir, la causa principal y la tercería, en su oportunidad el recurrente en el juicio principal formalizó el recurso de apelación, y por escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2015, el abogado que asiste a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, igualmente formalizó el recurso propuesto en la tercería; el día 18 de marzo del año en curso, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del recurso de apelación formalizado por la parte demandante, contra auto de fecha 8 de agosto de 2011 dictado por el Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, actuando en representación de la hoy mayor de edad MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, contra el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ; y por la co-demandada en tercería contra sentencia de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de Tercería incoado por el ciudadano ARÍSTÍDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, contra el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ y la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija para esa fecha adolescente MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, dejando constancia de la comparecencia de ambas ciudadanas, acompañadas de su abogado Dámaso Mávarez Mendoza, colegiado bajo el N° 14.886, quien manifestó no poseer Inpreabogado por extravío y ser titular del número 131.103; presente también el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, acompañado con su aboqado Darío Gómez Garrido, inscrito en el Inpreabogado N° 34.954, asimismo, asistieron al acto los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 12.696.184, acompañado de su abogada Roxangela Bracho Manzano, con Inpreabogado N° 231.672, en su condición de hijo del fallecido ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ. Luego que la Juez Superior que presidió la audiencia fijó las pautas del acto, sostuvo conversación con las partes, y los recurrentes con la asistencia dicha solicitaron que previo a la formalización oral del recurso propuesto, con su intervención realizara un acto de advenimiento por encontrarse presentes las partes, los terceros y herederos de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, persona que en vida dio en venta el inmueble objeto de litigio, pedimento que fue acordado.

Abierto el acto con todos los presentes, fueron informados de las bondades de la mediación para lograr llegar a un acuerdo amigable entre las partes. Seguidamente, iniciada la sesión, se escuchó a cada uno de ellos en forma individual y a sus abogados asistentes, llevando una conversación que en forma sensata condujo a llegar a un arreglo entre las partes involucradas en este proceso. Conducida la audiencia mediada, las partes lograron y acordaron sobre el reconocimiento de que ambos tienen derechos sobre las referidas hectáreas del fundo Buenos Aires, la joven MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO con derechos sobre la cantidad de 22 hectáreas del determinado fundo, siendo que la otra parte de mayor extensión, es decir, aproximadamente 23 hectáreas del mismo fundo, pertenece a los dos hijos del difunto ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ asistido por el abogado Darío Gómez, y ALEXANDER JOSÉ COLINA NUÑEZ, quien se encuentra presente y asistido por la abogada Roxangela Bracho; acuerdo aceptado también por la progenitora de la demandante en el juicio principal, ciudadana ALBA ROSA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.666.190, de igual domicilio, asistida por el abogado Dámaso Mavarez.

En ese estado, visto el acuerdo que habían logrado los protagonistas en la audiencia mediada, el abogado que asiste al tercerista manifestó que actuaba en interés de los derechos del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, plenamente identificado en las actas procesales, y expuso: “Por conversación que he tenido con el demandado y a su vez tercero en el presente juicio, en el carácter de cliente en el proceso que hoy nos ocupa expongo: con la finalidad de poner fin al proceso principal por cumplimiento de contrato y al procedimiento de tercería opuesto al referido proceso principal y que hoy se ventila por ante este Juzgado Superior y a fin de evitar entre las partes desgaste físico, pago de honorarios profesionales y todo lo que involucra este proceso en cuestión; Primero: en primer lugar mi asistido reconoce el derecho que le otorga el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 1997 anotado bajo el N° 35 del Tomo 106 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría Pública a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, quien al comienzo de estos dos procesos que nos ocupan fuera menor de edad y hoy día a los efectos del mismo ya ha cumplido la mayoría de edad y el cual es hábil en derecho. Segundo: de conformidad con el referido documento de compra venta citado aceptamos y ofrecemos poner en posesión a la referida ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, de las 22 hectáreas de tierra a las cuales hace referencia el instrumento ut supra mencionado. Tercero. Asimismo, reconocemos que la naturaleza de los litigios dio origen por razones de imprecisión de los linderos en las dos porciones de tierras contiguas, es decir, entre la porción de tierra de la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 08 de diciembre de 1997 anotado bajo el N° 35 del Tomo 106 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida notaria pública, y la porción de tierra de mi representado según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 16 de mayo del 2000, anotado bajo el N° 10 del protocolo primero, tomo cuarto, por lo cual proponemos que con la finalidad de sincerar los linderos de los ya citados documentos y sus porciones de tierra en forma respectiva y por sanidad entre las partes, y que en forma privada y por separado, se nombre un experto en topografía que pueda delimitar a ciencia cierta y aclarar tanto los linderos, así como la porción de tierra correspondiente a cada una de las partes según se describe de los documentos antes mencionados. Cuarto: De igual forma dejamos constancia que la línea divisoria entre las dos porciones de terreno se corresponden de la siguiente manera: El lindero oeste que le corresponde a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, colinda con el lindero este del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ. El lindero sur que corresponde a las dos áreas de terreno refiere a la vía principal o también conocida como la carretera principal del sector Pedregalito. Es todo”.

Seguidamente concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO con la asistencia dicha expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ con la asistencia de su abogado, la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, manifiesta en este acto que acepta y conviene en los términos planteados por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ y su abogado que le asiste en cuanto al derecho reclamado en la presente litis, en el reconocimiento de las veintidós (22) hectáreas derivado del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 08 de diciembre de 1997 anotado bajo el N° 35 del Tomo 106 que se utiliza como fundamento de la acción principal, y en cuanto al reconocimiento de la delimitación de las hectáreas que comienzan desde el norte sur que linda con la avenida principal conocida como El Pedregalito, por tales motivos para dar por terminado la presente controversia y en aras de la libertad económica y procesal, solicito a este digno Tribunal que determinados con exactitud los linderos se ponga en dominio y posesión de las veintidós (22) hectáreas a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, igualmente sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el fundo agropecuario Buenos Aires, todo esto en apego a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna. Es todo”.

En este estado, presente el ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLINA NUÑEZ, asistido por la abogada Roxangela Bracho, parte interesada compareciente en su condición de hijo de quién en vida se llamó ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, expuso: “Visto el acuerdo al cual han llegado las partes y el tercero en este acto, me acojo a los términos planteados por ambas partes intervinientes, por cuanto mi intervención en este acto solamente está relacionado con los derechos litigiosos que correspondieron a mi difunto padre, pues los derechos de posesión sobre las señaladas hectáreas no está discutido de mi parte, puesto que reconozco que mi difunto padre vendió en vida a la niña MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, representada por su progenitora para esa fecha, las mejoras y bienhechurías construidas sobre veintidós (22) hectáreas de tierra, parte de mayor extensión del fundo denominado Buenos Aires, ubicado en el sector la Pica Roja, vía Pedregalito en el municipio Cabimas del estado Zulia y del cual se precisa con exactitud que por el sur linda con la carretera principal, por tanto nada tengo que reclamar por los derechos de posesión sobre las hectáreas vendidas a la mencionada joven ya mayor de edad. Es todo”.

Seguidamente, presente la ciudadana ALBA ROSA HURTADO, asistida por el abogado Dámaso Mavarez, presente en este acto a su solicitud le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “ Como parte interesada que he sido en este proceso, estoy conforme con todos y cada uno de los términos expuestos, por cuanto salvaguardan los derechos de mi hija. Es todo”.

En este estado, las partes, los terceros involucrados presentes en el acto expusieron: “Visto el acuerdo al que hemos llegado en este proceso, solicitamos al Tribunal, que homologue el presente acuerdo, le de carácter de cosa juzgada y no se declare terminada la presente causa ni se archive el expediente por cuanto solicitamos se nos otorgue un termino prudencial de treinta (30) días hábiles contados a partir del día de hoy, a los efectos de llevar a cabo el deslinde propuesto en forma privada entre las partes, y nos comprometemos a consignar por ante este Tribunal Superior el resultado del referido deslinde en el termino solicitado, y una vez consignadas sus resultas, renunciamos a los recursos procesales que nos da la ley y sea remitida la presente causa al Tribunal correspondiente a los fines de que se ponga en estado de ejecución y entre en posesión de las veintidós (22) hectáreas a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, asimismo solicitamos en el acto de homologación se suspenda la medida solicitada ordenando los oficios correspondientes, y se de por terminada la presente causa, y cumplido como sea lo aquí acordado se nos expidan tres copias certificadas de la sentencia que lo declare, y el consecuente archivo del expediente, quedando desistidos en este acto los recursos de apelación ejercidos sobre las decisiones dictadas en la primera instancia y se le de los efectos de cosa juzgada; en el entendido de que cada una de las partes y los terceros se comprometen a cubrir los gastos de honorarios profesionales y costes del juicio causados. Es todo”. El Tribunal visto el acuerdo al cual llegaron las partes y el pedimento formulado, acuerda resolver por separado lo que fuere pertinente.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Visto el acuerdo al cual han llegado los intervinientes en la causa principal y la Tercería, constata esta alzada en actas constancia de inscripción de predio en el Registro de propiedad rural, emitida por la Dirección General Sectorial de Catastro, adscrito en el Ministerio de Agricultura Rural, de la cual se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2000 fungía como propietario del fundo denominado Buenos Aires, el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, asimismo, riela en autos documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 5, contentivo de contrato de venta en el cual los ciudadanos ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ y MARÍA AUXILIADORA NÚÑEZ, en su carácter de cónyuges, le venden al ciudadano ARÍSTIDES COLINA NÚÑEZ, un fundo agropecuario denominado Buenos Aires ubicado en el Sector Pica Roja, vía a Pedregalito, en el municipio Cabimas del estado Zulia, asentado en una zona de terrero baldío, cercado con alambre de púas y estantillos de curarire, sembrado en su mayor parte con pastos artificiales y una parte de árboles frutales, con dos aguadas o jagüeyes, una casa construida con paredes de bahareques, pisos de cemento pulido y techos de zinc, compuesta de sala-comedor y cocina y otra casa, construida de bahareque, techos de zinc, pisos de cemento que consta de sala-comedor y cocina, un gallinero construido de estambre y madera, que tal fundo agropecuario consta con una superficie aproximadamente de dieciséis (16) hectáreas, y cuyos linderos son: Norte: terrenos baldíos; Sur: propiedad que es o fue de Dámaso Zarraga, Este: propiedad que es o fue de Dámaso Zarraga y Oeste: con propiedad que es o fue de Jesús Querra, que tal fundo le pertenece por haberlo adquirido a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, anotado bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre, de fecha 16 de enero del año 2000, pactando el precio en la cantidad de Bs. 4.800.000,oo. (fls. 6).

Igualmente, riela en autos copias simples de actuaciones contenidas en el expediente de entrega material, signado con el N° S-44-00, intentado por el ciudadano ARÍSTIDES COLINA NÚÑEZ en contra del ciudadano ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ en fecha 10 de junio de 2000, que cursó por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las cuales se desprende que a partir de la fecha 2 de octubre de 2000, le fue entregado al ciudadano ARÍSTIDES COLINA NÚÑEZ, el fundo agropecuario denominado Buenos Aires, y le fue concedido al ciudadano ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ, 15 días para que trasladase fuera del terreno los animales de su propiedad. (fls. 17 al 39).

Copias certificadas de actuaciones contenidas en juicio de cumplimiento de contrato instaurado por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO, en representación de la entonces niña, MARÍA GABRIELA HURTADO, contra el ciudadano ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ, documento donde consta contrato de venta de entre el ciudadano ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ y la entonces menor MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, sobre una cuota parte del fundo agropecuario denominado Buenos Aires, ubicado en el Sector Pica Roja, vía a Pedregalito, en el municipio Cabimas del estado Zulia, asentado en una zona de terreno baldío, cercado con alambre de púas y estantillos de curarire, sembrado en su mayor parte con pastos artificiales y una parte de árboles frutales, cuya parte objeto de esa venta es un área de veintidós (22) hectáreas, cuyos linderos son: Norte: propiedad que es o fue de Francisco Di fiore, Sur; Vía Pública, es decir la carretera principal sector denominado Pica Roja, vía pedregalito, Este; propiedades que son o fuera de Jairo Oviedo y Pedro Gutiérrez, que le pertenece por compra que de él hizo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 15 de abril 1997 anotado bajo el número 60, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; diligencia suscrita por el fallecido ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ mediante la cual señala no tener impedimento en hacer entrega del inmueble, diligencia suscrita por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, mediante la cual solicita se homologue convenimiento de entrega material, acta de traslado y constitución del tribunal al referido fundo en fecha 9 de abril de 2001 ya descrita en la narrativa, y sentencia de fecha 20 de abril de 2001 mediante la cual se homologó el convenimiento al que llegaron las partes con relación a la entrega material del inmueble objeto del litigio, documentación de la que se aprecia la intención de los contratantes, como fue el ánimo del vendedor en vender 22 hectáres que forman parte de mayor extensión del Fundo Buenos Aires, y el interés de la compradora en pagar el precio de la venta de 22 hectáreas del mencionado fundo agropecuario.

Contrato de venta celebrado entre el ciudadano ANTONIO SALAZAR y el ciudadano ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ sobre el fundo agropecuario con una extensión de 16 hectáreas ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundo agropecuario denominado Buenos Aires ubicado en el Sector Pica Roja, vía a Pedregalito, en el municipio Cabimas del estado Zulia, asentado en una zona de terreno baldío, cercado con alambre de púas y estantillos de curarire, sembrado en su mayor parte con pastos artificiales y una parte de árboles frutales, dos jagüeyes, una casa construida con paredes de bahareques, pisos de cemento y techos de zinc, compuesta de sala, comedor y cocina y otra casa, construida de bahareque, techos de zinc, pisos de cemento que consta de sala, comedor y cocina, el cual consta de dieciséis hectáreas (16 Has.) y cuyos linderos corresponden a los siguientes: Norte: terrenos baldíos; Sur: propiedad que es o fue de Dámaso Zarraga, Este: propiedad que es o fue de Dámaso Zarraga y Este: propiedad que es o fue de Dámaso Zárraga, y Oeste: con propiedad que es o fue de Jesús Guerra, que tal fundo le pertenece por haberlo adquirido a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, anotado bajo el N° 76, folios 274 al 276, de fecha 31 de diciembre de 1963; del cual se evidencia la manifestación de la voluntad de las partes de transferir los derechos posesorios de las mejoras y bienhechurías que le asisten al poseedor del determinado bien inmueble contenidas sobre una porción de terreno baldío que conforma el fundo agropecuario denominado Buenos Aires. (fls. 86).

Planilla N° 03007 de notificación de enajenación del inmueble de fecha 25 de septiembre de 1992 a nombre del ciudadano ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ, y copia simple de contrato de venta celebrado entre los ciudadanos ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ y MARÍA AUXILIADORA NÚÑEZ de CÓLINA como vendedores y los ciudadanos JAIRO OVIEDO y PEDRO GUTIÉRREZ, como compradores sobre una cuota parte de un fundo agropecuario, situado en el sector denominado Pica Roja, vía pedregalito, ubicado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asentado sobre una zona de terreno baldío, cercado con alambre de púas y estantillo de madera, sembrado en su mayor parte con pastos artificiales y árboles frutales, el cual tiene un área de 8 hectáreas, cuyos linderos son Norte: Vía Pública; Sur: Propiedad de Arístides Cólina. Este: Propiedad de Arístides José Colina y Oeste: Propiedad de Ana María Antúnez, que tal propiedad le pertenece según documento autenticado por ante la notaría pública de Cabimas en fecha 25 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 61, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en el mes de marzo del año 1993, bajo el N° 40b, tomo 26.

Copia simple de contrato de venta celebrado entre los ciudadanos JAIRO OVIEDO y PEDRO GUTIÉRREZ como vendedor y el ciudadano ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ, como comprador sobre una cuota parte de un fundo agropecuario, situado en el sector denominado Pica Roja, vía pedregalito, ubicado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asentado sobre una zona de terreno baldío, cercado con alambre de púas y estantillo de madera, sembrado en su mayor parte con pastos artificiales y árboles frutales, el cual tiene un área de 8 hectáreas, cuyos linderos son Norte: Vía Pública; Sur: Propiedad de Arístides Cólina. Este: Propiedad de Arístides José Colina y Oeste: Propiedad de Ana María Antúnez, que tal propiedad le pertenece según documento autenticado por ante la notaría pública de Cabimas en fecha 30 de marzo de 1993 anotado bajo el N° 40, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 60, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Contrato de venta celebrado entre ARÍSTIDES COLINA GÓMEZ y la entonces niña MARÍA GABRIELA HURTADO representada por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO, sobre una cuota parte del fundo agropecuario denominado Buenos Aires ubicado en el Sector Pica Roja, vía a Pedregalito, en el municipio Cabimas del estado Zulia, asentado en una zona de terreno baldío, cercado con alambre de púas y estantillos de curarire, sembrado en su mayor parte con pastos artificiales y una parte de árboles frutales, cuya parte objeto de esa venta es un área de veintidós (22) hectáreas, cuyos linderos son: Norte: propiedad que es o fue de Francisco Difiore, Sur; Vía Pública, es decir la carretera principal sector denominado Pica Roja, vía pedregalito, Este; propiedades que son o fuera de Jairo Oviedo y Pedro Gutiérrez, que le pertenece por compra que de él hizo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 15 de abril 1997 anotado bajo el número 60, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, del cual se evidencia la intención de los contratantes.

Ahora bien, visto que el tercerista con la asistencia técnica dicha reconoce el derecho que le otorga el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia, de fecha 8 de diciembre de 1997 anotado bajo el N° 35 del Tomo 106 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría Pública, a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, quien al comienzo de estos dos procesos fuera menor de edad y hoy día ya ha cumplido la mayoría de edad, y a efectos del presente acuerdo persona hábil en derecho, documento que de cuyo contenido se observa que la intención de los contratantes, es decir, entre el difunto vendedor ARÍSTIDES JOSE COLINA GÓMEZ y la progenitora de la niña para esa fecha, la compradora ALBA ROSA HURTADO HURTADO, quien se encuentra presente en este acto, documento en el que el primero vende para la hija de la segunda nombrada, una cuota parte del citado fundo agropecuario, asentado sobre una zona de terreno baldío, conformado por 22 hectáreas cercadas con alambre de púas y estantillos de curarire, sembrado en su mayor parte con pastos artificiales y árboles frutales; y en el acto de mediación el tercerista ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, co-propietario de 16 hectáreas que forman parte de mayor extensión según se evidencia de la documentación que riela en autos, de acuerdo con el referido documento de compra venta acepta y ofrece poner en posesión a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, las 22 hectáreas de tierra a las cuales hace referencia el instrumento ut supra mencionado, admitiendo que los litigios que han dado origen a este acto ha sido por razones de imprecisión de los linderos en las dos porciones de tierras contiguas, es decir, entre la porción de tierra de la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 8 de diciembre de 1997 anotado bajo el N° 35 del Tomo 106 de los libros de autenticaciones por la referida notaría pública, y los derechos de posesión que le asisten sobre la porción determinada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 16 de mayo del 2000, anotado bajo el N° 10 del protocolo primero, tomo cuarto, cuyo documento consta en actas, y con la finalidad de sincerar los linderos de los ya citados documentos y sus porciones de tierra en forma respectiva y por sanidad entre las partes, propone que en forma privada y por separado, se nombre un experto en topografía que pueda delimitar a ciencia cierta para aclarar tanto los linderos como la porción de tierra correspondiente a cada una de las partes, según se describe en los documentos mencionados; dejando constancia que la línea divisoria entre las dos porciones de terreno se corresponden por el lindero Oeste, que le corresponde a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, colinda con el lindero Este del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ; y el lindero Sur que corresponde a las dos áreas de terreno refiere a la vía principal, también conocida como la carretera principal del sector Pedregalito; visto que la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO con la asistencia dicha, y otorgado un tiempo prudencial para consultar en forma privada con su progenitora y el abogado que le asiste sobre la propuesta formulada por su contraparte, manifestó que acepta y conviene en los términos planteados por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ, en cuanto al derecho reclamado en la presente litis, ante el reconocimiento de las veintidós (22) hectáreas con sus mejoras y bienhechurías según el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 8 de diciembre de 1997 anotado bajo el N° 35 del Tomo 106, fundamento de la acción principal; igualmente, vista la aceptación en cuanto al reconocimiento de la delimitación de las hectáreas que comienzan desde el Norte-Sur que linda con la avenida principal conocida como El Pedregalito, y por tales motivos para dar por terminado la presente controversia y en aras de la libertad económica y procesal, solicitó a este Tribunal que determinados con exactitud los linderos se le ponga en dominio y posesión de las veintidós (22) hectáreas a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, igualmente, piden sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el fundo agropecuario Buenos Aires; y como quiera que a la intervención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLINA NUÑEZ, asistido por la abogada Roxangela Bracho, parte interesada en este proceso como heredero de los derechos de quién en vida se llamó ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, expuso: “Visto el acuerdo al cual han llegado las partes y el tercero en este acto, me acojo a los términos planteados por ambas partes intervinientes, por cuanto mi intervención en este acto solamente está relacionado con los derechos litigiosos que correspondieron a mi difunto padre, pues los derechos de posesión sobre las señaladas hectáreas no está discutido de mi parte, puesto que reconozco que mi difunto padre vendió en vida a la niña MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, representada por su progenitora para esa fecha, las mejoras y bienhechurías construidas sobre veintidós (22) hectáreas de tierra, parte de mayor extensión del fundo denominado Buenos Aires, ubicado en el sector la Pica Roja, vía Pedregalito en el municipio Cabimas del estado Zulia y del cual se precisa con exactitud que por el sur linda con la carretera principal, por tanto, nada tengo que reclamar por los derechos de posesión sobre las hectáreas vendidas a la mencionada joven ya mayor de edad”; de igual modo presente la ciudadana ALBA ROSA HURTADO, asistida por el abogado Dámaso Mavarez, presente en este acto concedido el derecho de palabra a su solicitud expuso: “ Como parte interesada que he sido en este proceso, estoy conforme con todos y cada uno de los términos expuestos, por cuanto salvaguardan los derechos de mi hija. Es todo”; acuerdo mediado en el cual todos los involucrados presentes en este acto solicitaron al Tribunal, la homologación del presente acuerdo con carácter de cosa juzgada, no se declare terminada la presente causa ni se archive el expediente, y se otorgue un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del día en que se celebró el acuerdo, a los efectos de realizar el deslinde propuesto en forma privada entre las partes, comprometiéndose a consignar por ante este Tribunal Superior sus resultas renunciando a los recursos procesales que les da la ley, y sea remitida la presente causa al Tribunal correspondiente a los fines de que se ponga en estado de ejecución y entre en posesión de las veintidós (22) hectáreas la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, con la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido fundo, se de por terminada la presente causa, y cumplido como sea lo aquí acordado se ordene el archivo del expediente, desistiendo de los recursos de apelación ejercidos sobre las decisiones dictadas en la primera instancia; en el entendido de que cada una de las partes y los terceros se comprometieron a cubrir los gastos de honorarios profesionales y gastos del juicio causados,

En consecuencia, siendo el convenimiento un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes y los terceros pueden llegar a acuerdos, y requiere para la homologación del juez, atender que no estén prohibidas las transacciones o sean contrarios al orden público, debe esta alzada comprobar en el caso bajo análisis la concurrencia de los requisitos necesarios, observando en primer lugar, este Tribunal Superior que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación al manifestar la conveniencia de realizar un acto mediado para lograr algún acuerdo entre ellos, los involucrados lo pidieron y exitosamente reconocieron los derechos de cada uno, en cuanto a la cantidad de hectáreas adquiridas del fallecido dueño, tal como fue accionado en lo principal y en la tercería, con excepción de los linderos del inmueble en cuestión, para lo cual fijaron las pautas a través de un deslinde que realizarán en forma privada, cuyas resultas serán incorporadas en este expediente para la ejecución de la entrega y toma de posesión de las veintidós (22) hectáreas adquiridas según documento por parte de la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, asunto que en total correspondencia fue consentido por el tercerista y su hermano, a su vez, ambos hijos del demandado en cumplimiento de contrato y co-demandado en tercería, y aceptado de igual forma por la progenitora de la antes nombrada ciudadana; en segundo lugar se aprecia que todas las personas involucradas en ambos procesos y en la referida audiencia de mediación, se encuentran facultadas para celebrar el referido acuerdo, asimismo, la materia sobre la cual recae el convenimiento versa sobre derechos disponibles para las partes, toda vez que de común acuerdo entre todos reconocieron el derecho de cada uno sobre porciones de hectáreas en discusión, sobre lo cual la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, tiene derechos de dominio y posesión sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre veintidós (22) hectáreas de tierra, que forman parte de mayor extensión del fundo denominado Buenos Aires, ubicado en el sector la Pica Roja, vía Pedregalito en el municipio Cabimas del estado Zulia, del cual se precisa con exactitud que por el sur linda con la carretera principal, dejando constancia las partes que la línea divisoria entre las dos porciones de terreno se corresponden por el lindero Oeste, a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, colinda con el lindero Este del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ; y el lindero Sur que corresponde a las dos áreas de terreno refiere a la vía principal, también conocida como la carretera principal del sector Pedregalito; en este sentido, el acuerdo convenido cumple con los requisitos de procedibilidad, por lo que se le imparte su aprobación y judicial decreto, se homologa con carácter de cosa juzgada, y de igual manera, se homologa el desistimiento de ambos recursos de apelación que propuso la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, tanto en lo principal como en la tercería, y se otorga el término solicitado de 30 días hábiles a partir de la presente fecha, a los efectos de que realicen deslinde en forma privada entre las partes, y de conformidad con lo acordado, consignen sus resultas por ante este Tribunal Superior, hecho esto y renunciado a los recursos procesales que les da la ley, sea remitida la presente causa al Tribunal correspondiente a los fines de que ponga en estado de ejecución y entre en posesión la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO de las mejoras y bienhechurías sobre una porción de terreno baldío de veintidós (22) hectáreas ubicadas sobre parte de mayor extensión en el tanta veces indicado Fundo Buenos Aires, y se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido fundo, para lo cual el ejecutor de la medida deberá oficiar a la oficina de registro correspondiente; en el entendido de que cada una de las partes y los terceros se comprometen a cubrir los gastos de honorarios profesionales y costes del juicio causados. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada, el acuerdo celebrado por las partes involucradas en el juicio principal y la tercería en los términos antes expuestos, y de igual manera, homologa el desistimiento de ambos recursos de apelación que propuso la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, en lo principal en relación con la Resolución de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, mediante la cual decretó la suspensión del juicio por un lapso de 135 días hábiles contados a partir de que constara en actas la última notificación, emplazando al afectado de la medida de desalojo ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, a comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que manifestara lo que a bien tuviere acerca de si no tenía lugar donde habitar, hiciera solicitud al Ministerio competente, de conformidad con el numeral 2° del artículo 13 del Decreto-Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que para resguardar los derechos del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, ordenó oficiar al Ministerio competente en materia de Habitat y Vivienda, solicitando la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el nombrado ciudadano y su grupo familiar, por cuanto manifestó ante el tribunal no tener lugar donde habitar, lo cual mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 fue ampliado por el Tribunal y ordenó la suspensión del juicio por un lapso de 180 días de despacho de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y, respecto a la tercería contra sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por el Tribunal accidental Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería propuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ contra la mencionada ciudadana, representada inicialmente por su progenitora, ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, y contra quien en vida respondiera al nombre de ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ, proceso que luego del libramiento de los edictos, compareció asistiendo a los herederos desconocidos la defensora ad litem designada en la primera instancia, y ante esta alzada el heredero desconocido hasta entonces, ciudadano ALEXANDER JOSÉ COLINA NUÑEZ, asistido por la abogada Roxangela Bracho. 2) ORDENA la entrega para que entre en posesión la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una porción de terreno baldío de veintidós (22) hectáreas ubicadas sobre parte de mayor extensión en el fundo denominado Buenos Aires, ubicado en el sector la Pica Roja, vía Pedregalito en el municipio Cabimas del estado Zulia, del cual se precisa con exactitud que por el sur linda con la carretera principal, dejando constancia las partes que la línea divisoria entre las dos porciones de terreno se corresponden por el lindero Oeste, a la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO, colinda con el lindero Este del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NUÑEZ; y el lindero Sur que corresponde a las dos áreas de terreno refiere a la vía principal, también conocida como la carretera principal del sector Pedregalito. 3) OTORGA el término solicitado de treinta (30) días hábiles a partir de la presente fecha, a los efectos de que las partes realicen deslinde en forma privada, y de conformidad con lo solicitado, consignen las resultas por ante este Tribunal Superior, hecho esto y vista la renuncia a los recursos procesales que les da la ley, remítase el expediente acumulado al Tribunal de la causa. 4) Vencido el término solicitado, bájese este expediente a los fines de que se ponga en estado de ejecución el presente fallo, y entre en posesión la ciudadana MARÍA GABRIELA HURTADO HURTADO de las mejoras y bienhechurías sobre una porción de terreno baldío de veintidós (22) hectáreas ubicadas sobre parte de mayor extensión en el tantas veces indicado Fundo Buenos Aires. 5) SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido fundo, para lo cual el ejecutor de la medida deberá oficiar a la Oficina de Registro correspondiente. 6) NO HAY condenatoria en costas, y, en el entendido de que cada una de las partes y los terceros se comprometieron a cubrir los gastos de honorarios profesionales y gastos del juicio causados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “20”, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2015. El Secretario,