EXP. Nº 0613-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ROSA NOHEMY LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.258, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado N° 190.515.

CONTRARECURRENTE: LUIS ERNESTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.830.091, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: No consta en actas.

MOTIVO: Fijación de obligación de manutención.


Suben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 6 de febrero de 2015, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte actora, contra decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014 en procedimiento de fijación de obligación de manutención incoado por la ciudadana ROSA NOHEMY LEREICO contra el ciudadano LUIS ERNESTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, las dos primeras de 9, 5 años de edad y el último de los nombrados indicado como discapacitado de 20 años de edad.

En fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; por cuanto este Tribunal Superior no dio despacho los días comprendidos desde el 18, 19, 20, 23 y 24 de febrero del año en curso, en virtud del cambio de sede de este Despacho al anexo del edificio Arauca, en el cual se realizaron labores de adecuación y remodelación del espacio físico de este Tribunal, se reprogramó la audiencia oral de apelación para el día 12 de marzo del presente año, a las 10:00 a.m prescindiendo de la notificación de las partes por encontrarse todas a derecho; celebrado el acto en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal cuya Juez dictó la decisión apelada. Así se declara.

II
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

La apoderada judicial de la recurrente presentó sus alegatos y luego de realizar un recuento de las actas, expuso lo siguiente:

Que, “denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no se pronunció sobre todo lo solicitado y probado por mi mandante. Adicionalmente, violó la tutela judicial efectiva cautelar, reconocida por la doctrina procesal como dimanante de la efectiva tutela judicial, pues resulta indispensable para garantizar la futura ejecución del fallo, así como el objeto de este proceso, consistente en salvaguardar y garantizar los derechos a la vida, educación, alimentación, salud y recreación de los niños y mayor de edad absolutamente discapacitados representados por mi poderdante el hecho de que se le provea de una cantidad dineraria suficiente para asegurar su subsistencia durante la tramitación del proceso, ante la prueba de la filiación (en el expediente de esta pieza de medida rielan insertas las actas de nacimiento y reconocimiento voluntario) como presupuesto para generar la obligación, así como la prueba de la precariedad económica que están atravesando los beneficiarios de este proceso, pues resulta un hecho notorio que ante la difícil situación económica del país, una sola persona adulta no puede satisfacer todas las necesidades económicas que dos niñas, y un hijo mayor de edad absolutamente discapacitado requieren.”

En este sentido, -señaló- constituye criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que para considerar la existencia de una tutela judicial efectiva es necesario resolver la controversia a través de una sentencia motivada, congruente y orientada por el principio de exhaustividad, lo que implica el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, y conocer las razones que llevaron a la Jueza a decidir de esa manera y no de otra manera, para que quien acceda al fallo comprenda que es producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, que no se trata de una sentencia producto de la arbitrariedad del juzgador o de la juzgadora, como se desprende, entre otras, de las sentencias No. 1120, 4370 y 1676 del 10.07.08, 12.12.05 y 03.08.07, dictadas por la Sala Constitucional.

Refiere que el fallo impugnado no cumple con la finalidad que persigue la tutela cautelar efectiva en materia de manutención, la cual radica en garantizar la subsistencia básica, la alimentación, educación, vivienda, recreación y normal desarrollo de los niños, niñas y adolescentes durante el discurrir de un proceso judicial por fijación de obligación de manutención, que pudiera amenazar gravemente la sobrevivencia de ellos si el tribunal no le garantiza una efectiva tutela cautelar durante la tramitación del proceso principal, pues una justicia tardíamente suministrada, equivale en la práctica a una injusticia; criterio referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1120 del 10/7/08 en expediente 07-1167, al afirmar que sobre los órganos jurisdiccionales recae la obligación de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa, habiendo establecido, en la sentencia N° 1362, del 13/08/08 que la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes constituye el vicio de incongruencia de negativa, al no decidir conforme a todo lo alegado por el accionante o por el accionado.

La motivación, señala, es requisito esencial, sine qua non de la sentencia, para que exista tutela judicial efectiva; advierte que el a quo no cumplió aquel deber de pronunciarse respecto a todas y cada una de las medidas preventivas de embargo peticionadas por la ciudadana ROSA LEREICO, ya que omitió motivar por qué no decretó las medidas de embargo solicitadas sobre el salario, primas, bonificaciones de fin de año, bonificación vacacional, primas por útiles escolares, primas para la atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa, beneficio de alimentación, entre otros aun cuando podrá advertirse que alguno de estos está dirigidos a los hijos o hijas del ciudadano LUIS MÉNDEZ, y que no les fueron entregados, tales como las primas por útiles escolares.

Refiere que el a quo no persigue garantizar la efectiva tutela judicial cautelar en esta demanda por fijación de obligación de manutención, ya que no ordenó el embargo de salarios y demás beneficios laborales percibidos por el demandado, los cuales fungirán de sustento vital para satisfacer las necesidades básicas de los beneficiarios de la manutención durante la tramitación del juicio principal, sino que lo hizo sobre las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al demandado en caso de terminación de su vinculo laboral, lo cual es un hecho futuro e incierto, que no garantiza en la práctica, en el ahora, en la realidad, el interés superior del niño y su prioridad absoluta durante la tramitación del juicio principal, ni tampoco evita el acaecimiento del daño (asegurar la supervivencia de los hijos reconocidos legalmente por el demandado) durante el transcurrir del proceso principal, ya que si la relación laboral del demandado no termina, no podrían ser satisfechas las urgencias económicas de los hijos menores de edad, y el mayor de edad discapacitado, que no se pueden dar el lujo de esperar que finalice un vinculo laboral o que termine un proceso judicial después de todas las apelaciones e impugnaciones previstas legalmente.

Alega que se encuentran en un caso de extrema urgencia ante la actual situación económica del país, que la progenitora es la única proveedora económica del hogar, que trabaja bajo relación de dependencia, y le es casi imposible soportar la carga económica de dos niñas y un hijo discapacitado (reconocido legal y voluntariamente por el demandado), que la urgencia del caso amerita la aplicación de las medidas cautelares descritas en los literales “a” y “c” del artículo 466-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para salvaguardar la subsistencia básica de estos seres humanos durante el discurrir el juicio principal, ya que la medida preventiva declarada por la sentencia impugnada no garantiza la supervivencia de los hijos del demandado, y aunque resulte vencedor pudiera darse el caso de ser inejecutable el fallo ante la “GRAVE SITUACIÓN DE URGENCIA Y DE PELIGRO DE VIDA EN QUE SE ENCUENTRAN ESTAS PERSONAS, quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para garantizar su supervivencia.”

A fin de garantizar la adecuada manutención de los hermanos NOMBRES OMITIDOS hasta que culmine el juicio principal, y para garantizar sus derechos, pide se revoque la apelada y solicita el decreto de medidas de embargo como lo pidió en la solicitud de medidas sobre el 50% del sueldo o salario devengado por el ciudadano LUIS ERNESTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, que permita proveer y satisfacer mensualmente las necesidades de alimentos, vestido, recreación, asistencia y atención médica, educación, entre otras necesidades de los reclamantes, primas por transporte, 50% de las utilidades o bonificación de fin de año del ciudadano; 50%) del bono vacacional y el 100% de las primas por hijo, primas por hogar, primas por útiles escolares, y primas para la atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa, que devengue o reciba el demandado. Solicito igualmente, embargo del 50% del monto que reciba por concepto de beneficio de alimentación, sea cual fuere la modalidad (tarjeta electrónica, ticket de alimentación, entre otros) utilizada por su patrono para cancelar ese beneficio; y para garantizar pensiones futuras pide el embargo del 50% de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros y cualquier otro concepto que en caso de cese de la relación laboral por cualquier motivo.

III
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 16 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la ciudadana ROSA NOHEMY LEREICO, mediante escrito solicitó medidas provisionales de embargo para garantizar la manutención de sus hijos mientras dure el juicio principal, contra el ciudadano LUIS ERNESTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, sobre los siguientes conceptos: El 50% del sueldo salario, prima para choferes, utilidades o bonificación de fin de año, bono vacacional, el 100% de las primas por hijo, primas de hogar, primas de útiles escolares, primas para la atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa, el 50% del beneficio de alimentación, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros y cualquier otro concepto que perciba el obligado de actas de su relación laboral como chofer en la Universidad del Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2014 el a quo decretó medida de embargo provisional sobre: “el Cien por Ciento (100%) de las prestaciones Sociales, y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como Chofer, para la Universidad del Zulia, en la nómina de obreros de la Facultad de Ingeniería, y en tal sentido, a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Gerenciales de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad del Zulia, ubicada en la avenida Guajira del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle lo decidido por esta Juzgadora”. Apelado el fallo suben las presentes actuaciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los alegatos de la recurrente el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si procede o no el decreto de medidas provisionales conforme a lo solicitado por la demandante en fijación de obligación de manutención.

Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…).

El artículo 466-B eiusdem establece lo relativo a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, y señala lo siguiente:
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

El Tribunal para resolver, observa:

En el caso bajo análisis, la demandante solicitó medidas provisionales de embargo sobre el 50% del sueldo o salario, primas, utilidades o bonificaciones de fin de año, beneficio de alimentación y otros conceptos laborales que devenga el demandado, para asegurar la manutención de los hijos mientras dure el juicio, y medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro concepto.

A lo solicitado el a quo se pronunció bajo el alegato que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar medidas preventivas de embargo sobre el 100% de las prestaciones sociales y fideicomiso, y en la dispositiva decretó medida de embargo provisional de embargo sobre los referidos conceptos.

La apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de formalización del recurso de apelación señala que:

(…) la Jueza a quo no cumplió aquel deber de pronunciarse respecto a todas y cada una de las medidas preventivas de embargo peticionadas por la ciudadana ROSA LEREICO, plenamente identificada, vale decir, omitió motivar por qué no decretó a favor de la demandante de autos la medida de embargo solicitada sobre el salario, primas, bonificaciones de fin de año, bonificación vacacional, primas por útiles escolares, primas para la atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa, beneficio de alimentación, entre otros aun cuando podrá advertirse que alguno de estos está dirigidos a los hijos o hijas del ciudadano LUIS MÉNDEZ, y que no les fueron entregados, tales como las primas por útiles escolares (…)”. según su decir no garantizándosele la tutela judicial efectiva en el presente juicio de obligación de manutención, por cuanto “(…) no ordenó el embargo de salarios y demás beneficios laborales percibidos regular y permanentemente por el demandado, los cuales fungirán de sustento vital para satisfacer las necesidades básicas de los beneficiarios de la obligación de manutención durante la tramitación del juicio principal, sino que lo hizo sobre las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al demandado en caso de terminación de su vínculo laboral, lo cual es un hecho futuro e incierto, que no garantiza en la práctica, en el ahora, en la realidad, el interés superior del niño y su prioridad absoluta durante la tramitación del juicio principal, ni tampoco evita el acaecimiento del daño (asegurar la supervivencia de los hijos reconocidos legalmente por el demandado) durante el transcurrir del proceso principal, ya que si la relación laboral del demandado no termina, no podrían ser cabalmente satisfechas las urgencias económicas de los hijos menores de edad y mayor de edad discapacitado las cuales no se pueden dar el lujo de esperar que finalice un vínculo laboral o que termine un proceso judicial después de todas las apelaciones e impugnaciones previstas legalmente.”

Así las cosas, observa esta alzada que en la recurrida, el a quo no analizó los criterios de procedibilidad de las medidas solicitadas; como tampoco fundamentó negativa de las medidas peticionadas sobre los conceptos laborales que percibe el obligado alimentario.

Ahora bien, en los asuntos relativos a las instituciones familiares, el juez mientras dure el proceso, puede incluso de oficio, dictar las medidas preventivas que considere conveniente en beneficio de los reclamantes, aunque la parte solicitante no haya demostrado los hechos que le hagan inferir que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que éstas se dictan con vista a las necesidades de los hijos, y en el caso de manutención de no acordarse hasta pondría en riesgo la vida de los beneficiarios, por lo que el sustento diario debe ser tutelado mediante una tutela preventiva anticipada, lo cual no implica que sea una medida cautelar, ni una facultad de los jueces, sino un derecho de los niños, niñas y adolescentes.

De modo que, ante la existencia de medidas cautelares en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en su artículo 466-B, es viable que el juez de protección utilice su poder cautelar el cual tiene su fundamento constitucional en la tutela judicial efectiva, principio éste que en los juicios de manutención debe ser analizado en un contexto de extrema urgencia, y desde éste punto de vista, es de advertir que corresponde a los progenitores la responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes con respecto a sus hijos, entre otros, asegurar con prioridad absoluta, el cumplimiento de la obligación de manutención, como lo establece el artículo 78 de la Constitución.

En este sentido, encuadrándose la solicitud en la normativa citada antes, a fin de garantizar la obligación de manutención que tiene el demandado para con sus hijos, ante el hecho cierto que ellos la necesitan y pueden exigirla amparados en la Constitución y la Ley, este alzada estima que las medidas de embargo preventivo solicitadas proceden para garantizar la supervivencia de los hijos del obligado, mientras dure el presente juicio, sin que implique el embargo de la totalidad de las prestaciones sociales y fideicomiso del demandado, por cuanto la medida decretada sobre el 100% de estos conceptos en la recurrida, podría lesionar derechos futuros del obligado, y visto que a juicio del a quo: “del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman partes de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Cien por Ciento (sic) (100%) de las prestaciones Sociales y Fideicomiso (sic) que le pueda corresponder al demandado de autos”; y con tal proceder, además que no garantiza el sustento diario de los hijos y se quebranta el derecho de los reclamantes a exigir la manutención diaria, lesiona derechos del demandado, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, y se concluye que son circunstancias que hacen que el fallo apelado sea declarado nulo. Así se decide.

En consecuencia, por imperativo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso concreto no es necesario para su determinación el análisis de las probanzas alegadas en la recurrida que por lo demás no constan en autos, esta superioridad pasa a dictar las medidas provisionales pertinentes en interés y protección del derecho reclamado, como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. 2) NULA la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de obligación de manutención, incoado por la ciudadana ROSA NOHEMY LEREICO contra el ciudadano LUIS ERNESTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ. 3) DECRETA medida de embargo provisional sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, prima para chóferes, bono vacacional y cualquier otro concepto laboral que perciba mensualmente de la institución para la cual labora el ciudadano LUIS ERNESTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, para cubrir las necesidades de sus hijos mientras dure el presente juicio, cantidades de dinero que deberán ser entregadas por la Universidad del Zulia, directamente a la progenitora, en su defecto depositadas en cuenta bancaria de la demandante, o remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de la causa, para que abrir cuenta bancaria en institución bancaria autorizada, sin menoscabo de la forma que sea su cumplimiento, deberán ser entregadas los primeros cinco días de cada mes directamente a la progenitora de los beneficiarios. 4) Medida de embargo provisional sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año que perciba el demandado para satisfacer las necesidades de la época, dinero que deberá ser entregado en la forma ya dicha. 5) Medida de embargo provisional del cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares, primas para la atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa, que perciba el ciudadano LUIS ERNESTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, derivados de la relación contractual con la institución universitaria para la cual labora. 6) NIEGA la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto que reciba el demandado por concepto de beneficio de alimentación, sea cual fuere la modalidad (tarjeta electrónica, ticket de alimentación, entre otros) utilizada por el patrono para cancelar ese beneficio al demandado. 7) DECRETA medida de embargo provisional para garantizar las pensiones futuras, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro concepto que perciba el demandado, en caso de cesar la relación laboral del ciudadano LUIS ERNESTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, cantidades de dinero que deberán ser retenidas en su oportunidad por el empleador, y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, para abrir cuenta bancaria en beneficio de los reclamantes. 8) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE P.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “19” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario,