REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000387
SENTENCIA DEFINITIVA No. 032-15.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: DANYS NOLBERTO LARES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.795, domiciliado en el Barrio Paraíso, Calle Los Cisnes, Casa No. 86, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: WILMER ROBERTO SUAREZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.890.
PARTE DEMANDADA: NOIRALY CAROLINA QUERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.979.348, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: DANYS NOLBERTO LARES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.795, domiciliado en el Barrio Paraíso, Calle Los Cisnes, Casa No. 86, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio WILMER ROBERTO SUAREZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.890, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana NOIRALY CAROLINA QUERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.979.348, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NOIRALY CAROLINA QUERO RIVERO; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Paraíso, Calle los Cisnes, Casa sin nomenclatura en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que después de contraído el matrimonio, donde vivieron armoniosamente por cuatro años y tres meses, sus relaciones se rompieron, terminando así con la convivencia, por cuanto su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia a él, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de que tenía que soportar todas sus ofensas, dejado de cumplir con sus obligaciones; que las relaciones matrimoniales entre ambos no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba, y sin embargo tuvo el mejor interés de conservar el vínculo matrimonial, situación esta que aguantó hasta el mes de febrero del año 2013, donde decidió retirarse de la casa para evitar futuros inconvenientes, y porque a su vez consideraba que no existía amor entre ellos y la relación estaba irremediablemente rota, por lo que le manifestó a viva voz que ya no quería vivir con ella, que quería divorciarse y que no quería ser más su esposo, por lo que desde ese momento se encuentran separados hasta la actualidad; que por todo lo antes expuesto, es que ocurre para demandar por Divorcio, como en efecto lo hace, a la ciudadana NOIRALY CAROLINA QUERO RIVERO, con fundamento a la causal segunda relativa al ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintiocho (28) de Octubre de 2014.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014, se fijó dicha Audiencia para el día Primero (1°) de Diciembre de 2014.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dos (02) de Marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio respectiva.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron Tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 228, correspondiente a los ciudadanos DANYS NOLBERTO LARES DUARTE y NOIRALY CAROLINA QUERO RIVERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 2176 y 157, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ADRIANA CAROLINA PEREZ TERAN, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los cónyuges están separados desde hace 2 años aproximadamente; que sabe que son casados; que procrearon 2 hijos; que los cónyuges tenían problemas, pero no sabe qué tipo de problemas, pero como era su vecina los escuchaba pelear mucho y que ella se iba y venia del hogar; que la demandada vive actualmente en Tamare y el demandante vive en el barrio Paraíso en la casa de su mamá; que conoce la situación de pareja porque era su vecina y vivía al lado de los cónyuges. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicada en la avenida 42 con calle Vargas; que los cónyuges al principio tenían una relación normal y luego comenzaron los problemas, ella se iba y venia del hogar, y también botaba al demandante.
• La testigo, ciudadana CINTHYAN SOFIA ROMERO ZAPATA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que sabe que son esposos pero que en la actualidad están separados; que procrearon 2 hijos; que la demandada vive actualmente detrás de la bomba de Tamare y el demandante vive en casa de su mamá en el Barrio Paraíso; que los cónyuges tenían muchos problemas, la demandada era muy celosa y no le gustaba ni dejaba que nadie fuera a su casa; que los cónyuges tienen 2 años de separados; que la demandada tiene un nuevo bebe con su actual pareja; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 42 con Calle Vargas; que sus dichos le constan porque es vecina de los cónyuges y vio la situación entre ellos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que la relación entre los cónyuges al principio era normal, y que luego comenzaron los problemas; que la demandada era muy problemática y celosa.
• El testigo, ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ MORA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que sabe que son casados; que es su vecino y que los conoce desde jovencitos; que los cónyuges están separados desde hace 2 años por problemas entre ellos; que por ser su vecino escuchaba los problemas entre ellos, y que la demandada era muy celosa; que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la avenida 42 con calle Vargas; que la demandada vive actualmente en Tamare y el demandante en casa de su mamá; que los cónyuges tiene 2 años de separación, que sus dichos le constan por ser su vecino.
Los ciudadanos ADRIANA CAROLINA PEREZ TERAN, CINTHYAN SOFIA ROMERO ZAPATA y RONNY RAMON HERNANDEZ MORA, se aprecia y valora su testimonio en cuanto a que coincidieron con los hechos alegados en el libelo de la demanda, aportan elementos de tiempo, lugar y modo, por lo que evidencia su carácter presencial y fueron hábiles y contestes en sus dichos lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen el objeto de la prueba. Los testigos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto al abandono de la demandada del domicilio conyugal y de su cónyuge, lo que constituyó la ruptura definitiva de la relación matrimonial. A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

La parte demandada no promovió ninguna prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de ambos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
El abandono puede o no incluir el traslado del cónyuge responsable fuera del hogar, ya que por un lado esto solo constituye el aspecto físico, el cual es una de las maneras de la exteriorización de los supuestos que van a devenir en la configuración de la causal in comento, puesto que otro aspecto es el moral o afectivo, y por otro lado, en situaciones como las del caso de marras en el que aun y cuando el demandante fue el que salió del hogar, su partida no fue voluntaria, ni intencional, sino que fue forzada por los comportamientos de la demandada, por lo que debe entenderse que el sagrado deber de cohabitación, fue violado por la demandada, pues sus actos traslucen el propósito firme y determinado a infringir los deberes derivados del matrimonio. Es evidente que con esta posición la demandada incumplía los deberes de cohabitación, asistencia y socorro y/o protección. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: DANYS NOLBERTO LARES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.151.795 domiciliado en el Barrio El Paraíso, Calle Los Cisnes, Casa No. 86, en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio WILMER SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 171.890, en contra de la ciudadana: NOIRALY CAROLINA QUERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.979.348, domiciliada en el Barrio Mariscal Sucre, Calle San Benito, Casa S/N cerca del Colegio Mariscal Sucre, en Tamare, municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2008, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No. 228.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la ciudadana NOIRALY CAROLINA QUERO RIVERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no consta evidencia de la capacidad económica de cada una de las partes, se establece que ambos progenitores deberán cubrir según su capacidad económica y en atención a los elementos de determinación de la obligación de manutención establecidos en el articulo 369 ejusdem.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los adolescentes de autos que el ciudadano DANYS NOLBERTO LARES DUARTE podrá visitarlos y trasladarlos del hogar materno a otro lugar, pudiendo pernoctar con ellos, sin inobservar sus horas de estudio y sueño, todo previo acuerdo con la progenitora. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de los adolescentes, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con los mismos, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 032-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL.-