REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000343
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 031-15.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.108, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 5 y 5b, casa 5-86, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.848.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARLYN HAIDEE LUZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.797.227, domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, sector 1, vereda 34, casa Nº 3, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDADA: LOLIXSA URDANETA y MIRIANGEL RAMIREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.657 y 233.758, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.108, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 5 y 5b, casa 5-86, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadana MARLYN HAIDEE LUZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.797.227, domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, sector 1, vereda 34, casa Nº 3, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARLYN HAIDEE LUZARDO MATOS, por ante el Juez y Secretario respectivamente del Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que una vez celebrado el enlace matrimonial se fijó como domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Nueva Miranda, sector 01, vereda 34, casa Nº 03, en jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos menores y/o adolescentes que llevan por nombre: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que al inicio de su matrimonio, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero a partir del mes de mayo de dos mil doce (2012), su esposa comenzó a cambiar de la mujer amorosa y cariñosa para convertirse en una persona indiferente e hiriente, puesto que ya no quería que ni siquiera pudiera acercarse a ella, rechazando totalmente cualquier demostración de afecto hacia ella, buscaba discusiones innecesarias y sin motivo, con el animo de molestarlo y hacerlo sentir mal, ya no lo atendía como esposo, ya no estaba pendiente de lavar ni planchar su ropa, teniendo que verse en la necesidad de pagar a una señora para que se lo hiciera; que cuando llegaba cansado de su trabajo y le pedía con todo amor que le sirviera la cena le respondía de mal humor que se la sirviera él mismo, porque ella estaba ocupada; que luego mejoró su relación con el nacimiento de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero esa reconciliación duró muy poco, ya que el día veintinueve (29) de agosto del dos mil trece (2013), inesperadamente su esposa le pidió que se fuera de la casa porque ella ya no sentía nada por él, y no deseaba que vivieran bajo el mismo techo, en ese momento él le sugirió que le diera dos meses para buscar donde irse a vivir, que hicieran una separación de cuerpos amistosa, pero nada de eso ella acepto y lo amenazo que si no accedía, ella lo denunciaría ante la fiscalía, y lo sacaría de la casa, en vista de eso y, para evitar mayores problemas y que sus hijos no salieran afectados ni se dieran cuenta de sus problemas, a los dos días de haberse ido de la casa, su esposa cambio todas las cerraduras de la misma para que él no entrara; más tarde en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil trece (2013), lo denunció por ante la Policía Municipal del Municipio Miranda por delitos de géneros, y el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), recibió la notificación de dicha denuncia; al poco tiempo, en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil trece (2013), su esposa lo demandó por Divorcio Ordinario ante este Tribunal, cursando dicho asunto bajo el Nº VP21-V-2013- 000761, donde en la audiencia de mediación preliminar ambas partes acordaron en cuanto a las instituciones familiares, siendo homologado por ante este tribunal y se comprometieron a firmar una separación de cuerpos y bienes, luego su esposa cambió de parecer negándose a ello; que por tal motivo demando a la ciudadana MARLYN LUZARDO, por divorcio fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día trece (13) de junio de 2.014.
En fecha trece (13) de junio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de julio de 2014.
En fecha primero (01) de julio de 2014, se escrito de contestación y reconvención de la demanda, suscrito por la ciudadana MARLYN HAUDEE LUZARDO MATOS, asistida por la Abogada en Ejercicio LOLIXSA URDANETA, INPREABOGADO Nº 56.657, exponiendo que Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte demandante expuesta en el libelo de demanda inserta en el expediente VP21-V- 2014-000343 cuando afirma que a partir del mes de mayo de dos mil doce (2012), comenzó a cambiar de la mujer amorosa y cariñosa para convertirse en una mujer indiferente e hiriente; que niega, rechaza y contradice que una vez celebrado el enlace matrimonial se fijo como domicilio conyugal en la dirección en la Urbanización Nueva Miranda, Sector 1, Vereda 34, Casa Nº 3, Parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; que niega, rechaza y contradice que ella haya sin motivo rechazado cualquier demostración de afecto que él tuviera hacia ella, y mucho menos es cierto que ella buscara discusiones innecesarias y sin motivos, con el animo de molestarlo y hacerlo sentir mal; que niega, rechaza y contradice que ella no estaba pendiente de lavar ni planchar su ropa, es falso que tuviera que pagar para lavar y plancharla, ni mucho menos es cierto que le pedía la cena con amor y ella se negara o le respondiera de mal humor que se la sirviera él mismo porque estaba ocupada; que niega, rechaza y contradice que ella le haya pedido que se fuera de la casa, ni mucho menos no sentía nada por él, ni cambio las cerraduras el día que voluntariamente salió del hogar, y mucho menos es cierto que se negara a un divorcio amistoso; que por todo lo antes expuesto es que a continuación planteo la realidad de los hechos de la siguiente manera: que en fecha trece (13) de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que una vez casados él vivía en su casa y ella en la suya, luego en el mes de agosto del año siguiente se mudaron a su casa, que estaban arreglando y poniéndola acta para habitarla; que es prudente aclarar que antes de mudarse él hizo una opción a compra de la casa a nombre de su papá, situación que ella se opuso y se negó a habitarla bajo semejante circunstancia, lo cual considero injusta e inaceptable por cuanto ella también aporto dinero para su adquisición fruto de su trabajo; que se mudaron y a los pocos meses salio embarazada, razones para ella estar emocionada y muy enamorada pero duro muy poco y en diciembre de ese año por pleito y gritos de él hacia su persona tuvo que irse a casa de su madre, embarazada donde permaneció 3 meses, y él ni la llamo para ver como se sentía, ni siquiera por su embarazo, fue a la casa a buscar ropa y coincidieron y se reconciliamos; que luego nació su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el 10 de Julio de 1998, luego de cinco conatos de aborto (en uno de ellos salieron al supermercado juntos y él la dejo sola para irse con su familia y ella resbalo y se cayó); que pasó el tiempo y su trato a la niña era agresivo, ella le pedía a él que le tomara la lectura a la niña, mientras ella estaba en el trabajo y la maltrató mucho, sufrió depresión grave y fobia a la lectura que costó mucho sanar y fue llevada a la institución "CRECER"; que desde el principio fue maltratada física y psicológicamente al punto que le lanzó los zapatos, haciéndole hematomas en las piernas, la levantó por el cuello y la empujó contra la pared; que tres años después buscó un abogado para separarse y le dijo a sus hijos que ella tenia un amante, sus ofensas eran cada vez mayor, la difamaba frente a tercera personas, y contaba situaciones de su intimidad; que sus relaciones intimas eran cada varios meses y muy traumática cuando viajaban tenia que ir su familia casi siempre porque él decía que solos no disfrutaba y ella siempre era la cachifa de todos; que sus ofensas iban creciendo cada día más, desde decirle que su comida no servía y lanzarla al piso y manifestando que así no se hace; que la casa se pintaba del color que él decía, no se podían mover los muebles, todas las mujeres son de la vida y los hombres homosexuales o adictos, menos su familia; que según sus palabras ofensivas, además afirmaba que tiene que darle gracias a Dios que él se fijó en ella, porque nadie la hubiese mirado; que pidió su pre y post natal y lo pasó con su mamá y ella tuvo que contratar una señora para que la ayudara; que en el año 2011, la operaron del túnel carpiano y el día de las madres tenía unos días operada y se llevó a los hijos a casa de su madre, ella se fue sola a casa de su mamá que estaba de viaje y pasó el día llorando; que es bueno aclarar que ha sido la única vez que no ha lavado y planchado su ropa (operada de las manos imposible) porque él siempre ha afirmado que no va a gastar para que otra mujer haga lo que debe hacer ella; que ella al igual que él ha trabajado como docente muchos años, ella trabajaba mucho tiempo antes de casarse y lo sigue haciendo en la actualidad; que para la fecha que él alega que se negaba a lavar y planchar, ella había sido suspendida por presentar conato de aborto y en otra oportunidad se encontraba operada de las manos; que no quería que visitara a sus padres ni a su familia, ni que tuviera amigas mucho menos amigos; le molestaba que se aplicara cremas y perfumes, y no gastaba su cesta ticket hasta que ella gastara la suya primero, no le hablaba ni le habla a su familia; que de novios la estaba ahogando en la mar de Quisiro, no aceptó que pariera por su seguro sino por el de ella, y un sinfín de situaciones que demuestran que fue victima de violencia de género en muchísimas ocasiones; que finalmente él voluntariamente abandonó el hogar; que esa es parte de la realidad de los hechos y que probará en su debida oportunidad; que por todo lo antes expuesto, es que dadas las circunstancias antes expresadas, RECONVIENE, formalmente a su cónyuge ciudadano YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada ciudadana MARLYN LUZARDO MATOS.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijo nuevamente para el día veintinueve (29) de julio de 2014.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se recibió comunicación emitida por la Fiscalía 47 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2014.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto, pasados como sean tres (03) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el Tribunal fijó para el día veintisiete (27) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, los mismos emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante reconvenida y tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 3, correspondiente a los ciudadanos YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL y MARLYN HAIDEE LUZARDO MATOS, expedida por el Juzgado del Municipio Miranda del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 414, 110 y 952 correspondientes a los hijos MARIAM, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia y del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la Sentencia que homologa el Convenimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar suscrito por las partes en el presente asunto, mediante la cual se desprenden los acuerdos de las partes en lo relativo a las instituciones familiares respecto a sus hijos, así que esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana DAYANA ANTONIA PORTILLO ORTIZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Nueva Miranda, sector 1, vereda 34, casa Nº 3, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia; que procrearon 3 hijos; que la demandada no le hacia la comida, porque cundo lo visitaba observaba cuando este realizaba actividades del hogar; que la demandada era indiferente con el demandante, era apática con él, no era cariñosa; que el 29 de agosto de 2013 la demandada boto del hogar conyugal al demandante y lo amenazó con denunciarlo; que esos hecho ocurrieron en la casa de los cónyuges; que escucho cuando ella le dijo que se fuera; que el demandante vive actualmente en la casa de su mamá y la demandada en el hogar conyugal; que los cónyuges están separados desde el año 2013, el 29 de agosto. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente la testigo manifestó que ella asesora la empresa donde el demandante es el gerente general; que el demandante tiene un horario de trabajo de 7 de la mañana a 4 de la tarde; que el día que ocurrió el hecho ella estaba esperando al demandante en su casa para que le firmara unos papeles y eso fue como a las 5 de la tarde. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la firma que necesitaba del demandante la recogió como a las 5 de la tarde.
Respecto a esta testimonial jurada, se valora favorablemente respecto al conocimiento que manifiesta, específicamente a los hechos que presenció, sin embargo, para quien decide no constituyen prueba plena para considerar que las causales prosperen en derecho, entendiendo por prueba plena, aquella que acredita completamente la veracidad del hecho controvertido en el sentido en que la prueba ha sido propuesta y realizada. ASI SE DECLARA
• La testigo, ciudadana ZORAYA DEL CARMEN MEDERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Nueva Miranda, sector 1, vereda 34, casa Nº 3, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia; que procrearon 3 hijos; que la demandada no atendía a su esposo, era grosera con él, era despectiva y no lo atendía como una esposa a su esposo; que la demandada no era amorosa con el demandante; que la demandada cambio a partir del año 2012; que en una oportunidad presenció cuando la demandada le dijo a su esposo que se fuera que no quería vivir más con él; que la demandada echo del hogar conyugal al demandante en el mes de agosto de 2013 y estuvo presente ese día; que los cónyuges tiene 17 o 18 meses de separados; que no ha habido reconciliación entre ellos, ella no lo atendía. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente la testigo manifestó que el desamor es cuando la demandada no atendía al demandante, no hacerle la comida y no atenderlo también es desamor; que visitaba frecuentemente el hogar de los cónyuges, que su esposo es hermano del demandante.
• La testigo, ciudadana YOSMIRA COROMOTO TORRES DE ALVARADO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Nueva Miranda, sector 1, vereda 34, casa Nº 3, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia; que procrearon 3 hijos; que nunca vió que la demandada le diera abrazos y cariños a su esposo, que presenció momentos en que la demandada rechazaba al demandante, lo trataba mal, no había cariño; que ese hecho ocurrió en casa de la mamá del demandante una vez que estaban festejando un día de las madres; que la demanda se dirigía en forma grosera al demandante; que supo que los cónyuges se habían dejado porque el demandante llego a casa de su mamá con unas maletas y unas bolsas, ella le pregunto y éste le dijo que su esposa lo había botado de la casa y estaba muy triste, eso ocurrió en agosto de 2013; que los cónyuges tiene 18 meses de separados; que la demandada le manifestó al demandante que no quería vivir más con él; que el demandante vive actualmente en casa de su mamá y la demandada en el hogar conyugal. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente la testigo manifestó que ese hecho ocurrió en horas de la tarde entre las 5 y las 6; que visita con frecuencia el hogar conyugal; que su esposo es hermano del demandante.
Respecto a estas testimoniales juradas, las mismas, no merecen confianza a quien decide toda vez que mintieron respecto al vinculo que les une con las partes, aun y cuando antes del interrogatorio previo al juramento de ley el tribunal le preguntó al respecto, lo que evidentemente afecta la credibilidad de las testigos, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a desechar sus testimonios. ASI SE DECLARA
• El testigo, ciudadano MANUEL ENRIQUE ORTEGA CHACON, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Nueva Miranda, sector 1, vereda 34, casa Nº 3, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia; que procrearon 3 hijos; que pudo ver a veces en el hipódromo mal humor por parte de la demandada, había cierto rechazo, indiferencia; que una vez vio que el demandante llego con la ropa en el trabajo, su esposas no le hacia el almuerzo; que la demandada no era amorosa ni cariñosa con su esposo; que observó que en los últimos tiempos la relación entre ellos estaba mal; que la demandada en los ultimos tiempos no le daba amor ni atención al demandante; que los cónyuges se separaron a mediados del 2013, final del mes de agosto, lo supo porque llamo a la casa del demandante y le dijeron que ya él no vivía allí; que los cónyuges tiene de separados un año y medio aproximadamente; que la llamada la atendió la demandada y le dijo que ellos estaban separados. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente la testigo manifestó que vive en Maracaibo y tiene muchos amigos en Los Puertos; que trabajo con el demandante, pero que actualmente no; que en el hipódromo observo rechazo y mal humor. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que observo mala cara y mal humor de parte de la demandada hacia el demandante.
Respecto a esta testimonial jurada, por cuanto sus dichos no aportan elementos de convicción suficientes a quien decide respecto a la presente causa, toda vez que no es posible extraer los elementos y condiciones que componen las causales alegadas, razón por la cual es forzoso para quien decide desechar su testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
DOCUMENTALES:
• Comunicación emitida por la Fiscalía 47 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual informa que dicho asunto penal se encuentra a la orden de ese despacho fiscal, en el cual funge como victima la ciudadana MARLYN HAIDEE LUZARDO MATOS y como imputado el ciudadano YSILO ALBERTO ALVARADO REVEROL, y hasta la fecha dicha investigación posee un decreto de archivo fiscal, comunicación esta que evidencia únicamente el estado de la causa llevada ante ese organismo, lo que no aporta certeza plena e indubitable de los hechos que pretenden demostrarse con este instrumento, por lo que entendiendo los hechos objeto de prueba se desprende que este instrumento en nada orienta al respecto así como tampoco a la responsabilidad de los mismos en cuanto al demandante reconvenido ASI SE DECLARA.


TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUZARDO MATOS, quien manifestó ser hermano de la demandada, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes por cuanto el es su cuñado y ella su hermana; que visitaba el hogar conyugal con frecuencia; que un día el le tiro la comida al piso a MARLIN; que los vecinos lo llamaron y el vio cuando YSILIO le tiraba potes a su hermana estando embrazada de su hija mayor; que una vez se fueron de las manos el y su cuñado por los maltratos que el le ocasionaba a su hermana; que vive cerca de los conyugues; y que por las noches eran la mayoría de los escándalos; que los niños eran reprimidos; que el demandante le gritaba feo y agredía físicamente a MARLIN; que el se fue de la casa cuando ella lo denuncio: que el matrimonio nunca fue feliz; que una vez el la tiro del carro y ella se raspo toda; que ella siempre fue una mujer dedicada a su hogar; que se encuentran separados desde hace mas de un año. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida el testigo manifestó que no tiene enemistad con el demandante; que el demandante no dejaba dormir a su hermana.
Respecto a esta testimonial jurada la misma se desecha por cuanto de sus dichos se desprende que aun y cuando adujo no tener enemistad manifiesta con la parte actora reconvenida, su testimonio podría verse impregnado de parcialidad en virtud de los problemas ocurridos entre su persona y el mencionado ciudadano, problemas estos, que el mismo testigo expuso en la oportunidad de la audiencia. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que visita el hogar conyugal con frecuencia; que verbalmente el demandante agredía a MARLIN; que no vio agresiones físicamente; que un día su papa tubo que trasladarse al hogar de las partes por cuanto el le estaba tirando potes; que no lo presencio pero lo escucho; que los niños son otros; son abiertos cambiaron su actitud: que ellos están separados desde las vacaciones del año pasado en el mes de agosto.
Respecto a esta testimonial jurada la misma se desecha por cuanto se evidenció referencial y poco precisa, en cuanto a los hechos alegados por la parte demandada reconviniente. ASI SE DECLARA
• La testigo, ciudadana ANA MIRIAN NAVA LEÓN, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes de vista, trato y comunicación; que era la domestica del hogar conyugal; que físicamente no vio agresiones, pero verbalmente si; que el demandante era grosero con MARLIN, la gritaba le decía que estaba fea, que la comida estaba mala; que dejo de trabajar en la casa por que el señor era muy grosero. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida el testigo manifestó que trabajó por mucho tiempo en el hogar conyugal; que iba dos veces a la semana; que no se acuerda en el año en que comenzó a trabajar en el hogar de los cónyuges: ella lo trataba bien lo atendía, le lavaba y le planchaba e incluso le cocinaba al demandante.
Respecto a esta testimonial jurada, se valora favorablemente respecto al conocimiento que manifiesta, específicamente a los hechos que presenció, sin embargo, para quien decide no constituyen prueba plena para considerar que las causales prosperen en derecho, entendiendo por prueba plena, aquella que acredita completamente la veracidad del hecho controvertido en el sentido en que la prueba ha sido propuesta y realizada. ASI SE DECLARA
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano IRWIN ANTONIO ALMARZA NUÑEZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, emitieron su opinión en el presente asunto, el cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
La parte actora reconvenida, fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, reconviniendo la parte demandada con fundamento a las mismas causales.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
La procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, en caso in examine, se desprende que el actor alega en su libelo los actos en los cuales incurrió la demandante hacia su persona, y estos encuadraron con lo declarado por los testigos, así que sus afirmaciones de hechos fueron debidamente comprobadas, es decir los acontecimientos de desatención de la vida diaria así como el hecho desencadenante de la ruptura de la relación definitivamente, así que, considera quien decide que la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario alegada por el demandante reconvenido ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común
Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refieren al agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados.
Ahora bien, analizadas las pruebas, se desprende la insuficiencia de las pruebas en ocasión a lo que compone el objeto de las mismas, esto es, no solo la configuración de una causal, es decir de los hechos que la rodean o componen, sino que estos hechos sean atribuidos a la contraparte, para que pueda prosperar en derecho el petitum, ya que, de los medios probatorios aportados por la parte actora reconvenida, se entiende demostrado con las pruebas documentales, el vinculo conyugal que pretende disolverse en base a las causales alegadas, la competencia del tribunal y la filiación de los hijos con respecto a ambos cónyuges, a los fines de las instituciones familiares que deben ser garantizadas y la testifical no desechada, no resultó plena para la comprobación de las afirmaciones de hechos que la parte actora reconvenida realizó. ASI SE DECLARA.
II
DE LA RECONVENCIÓN:
PROPUESTA POR LA CIUDADANA MARLYN HAYDEE LUZARDO MATOS
EN CONTRA DEL CIUDADANO YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL
Examinadas como han sido las pruebas, se desprende la insuficiencia de las pruebas en ocasión a lo que compone el objeto de las mismas, esto es, no solo la configuración de una causal, es decir de los hechos que la rodean o componen, sino que estos hechos sean atribuidos a la parte demandante reconvenida, para que pueda prosperar en derecho la demanda reconvencional intentada, ya que, de los medios probatorios aportados por la parte demandada reconviniente, es decir, de la comunicación y la prueba testimonial, la primera de ellas no aporta certeza plena e indubitable de los hechos que pretenden demostrarse, en nada orienta al respecto así como tampoco a la responsabilidad de los mismos en cuanto al demandante reconvenido, por otro lado la única testimonial no desechada no constituye plena prueba a juicio de quien decide para la comprobación de las afirmaciones de hechos en la reconvención de la demanda. ASI SE DECLARA.
III
DEL CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIA DEL
DIVORCIO COMO SOLUCIÓN Y NO COMO SANCIÓN
A propósito del caso de marras, es preciso señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge como la conocida tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Coincide quien decide con lo que señalan la mayoría de los Juristas, con el hecho que las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil fueron concebidas bajo la concepción del divorcio como sanción o castigo, el criterio de la Sala Social desde el año 2001, viene a redirigir el cauce de las acciones de divorcio, toda vez que si bien por un lado debe protegerse la familia como base fundamental de la sociedad, y que según el artículo 77 constitucional “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”, no es menos cierto, que en ocasiones la subsistencia de un vincule que se ha hecho intolerable, o se ha fracturado en su totalidad, implicando esto un carácter irreversible incluso en las actitudes tomadas por ambos cónyuges, desencadenando en la mayoría de los casos en males mayores, que de hecho perturban no solo a los dos protagonistas sino a su entorno familiar inmediato (hijos) o ampliado.
Es interesante observar que de las actas puede evidenciarse que efectivamente existe la configuración de una causal, en este caso, de abandono, la trasgresión importante a deberes conyugales y con una fractura grave de las relaciones de los cónyuges.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver que:
No obstante, considera quien decide que es evidente el rompimiento de las relaciones entre los cónyuges, toda vez que se desprende el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, aunque no se determina a cual de los cónyuges se atribuye la responsabilidad de los hechos. Evidenciándose igualmente que no ha habido reconciliación entre ellos toda vez que cada uno vive en residencias separadas, en este sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario, con arreglo al criterio jurisprudencial de la sala de casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio a conflictos familiares que evidencian irreversibilidad. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.769.108 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848, en contra de la ciudadana MARLYN HAIDEE LUZARDO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.797.227, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas LOLIXSA URDANETA y MIRIANGEL RAMIREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.657 y 233.758, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario con arreglo al criterio jurisprudencial de la sala de casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio a conflictos familiares.
• SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por la ciudadana MARLYN HAIDEE LUZARDO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.797.227, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas LOLIXSA URDANETA y MIRIANGEL RAMIREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.657 y 233.758, respectivamente, en contra del ciudadano YSILIO ALBERTO ALVARADO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.769.108 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No. 3, en fecha 13 de diciembre de 1996.
• Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de los niños y adolescentes de autos se acoge a lo acordado por las partes, lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Febrero de 2014 según Sentencia Interlocutoria No. PJ0102014000193.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 031-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-