REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000374
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: YREM ELENA RINCON ROCHA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.746, domiciliada en la urbanización Valmore Rodríguez, sector 1, vereda 4, casa N° 6, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.335.098, domiciliado en la avenida Bicentenaria, calle 12, Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE MASSIEL FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.727.-
NIÑO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, cuando es presentado escrito por la ciudadana YREM ELENA RINCON ROCHA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.746, domiciliada en la urbanización Valmore Rodríguez, sector 1, vereda 4, casa N° 6, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, para demandar por concepto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano: JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.335.098, domiciliado en la avenida Bicentenaria, calle 12, Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JHONNY PARRA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecisiete (17) de julio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha treinta (30) de julio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano JHONNY PARRA ROMERO, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, INPREABOGADO Nº 60.727, el cual fu agregado a las actas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, así como la materialización de las mismas.
En fecha dos (02) de octubre de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, quien aceptó el cargo de experto y prestó el juramento de Ley.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se recibió comunicación del Laboratorio de Genética CITOGENLAB, C.A., remitiendo Informe de Análisis de Paternidad Biológica correspondiente a la niña de autos y las partes del proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de 2015 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día veintiséis (26) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, quien compareció y se dejo constancia de su aparente buen estado de salud.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, por lo que seguidamente la parte demandada manifestó el firme propósito de reconocer a la niña de autos, comprometiéndose a consignar a las actas que conforman el presente asunto, dicho reconocimiento.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YREM ELENA RINCON AROCHA, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, mediante la cual EXPONE: “Consigno constante de un (01) folio útil copia certificada de Acta de Nacimiento de mi hija con la respectiva nota marginal de reconocimiento realizado e día d ehoy por su padre ciudadano JHONNY ENRIQUE PARRA MORENO, dando cumplimiento a lo acordado en el presente asunto…” (Sic.).
PARTE MOTIVA
I
Sobre acción de Inquisición de Paternidad la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
Así mismo, en relación con el objeto de esa acción, la referida autora patria refiere:
“El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente” (subrayado del Tribunal).
Como se observa, la acción de Inquisición de Paternidad le está dada al hijo nacido en una relación no matrimonial, quien tiene la legitimación activa para reclamar el estado de hijo en contra del padre que no lo ha reconocido voluntariamente.
Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.
Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
“Declaratoria ante el Registro Civil. Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos”.
“Acta de reconocimiento. Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos”.
En el caso de marras, consta en actas que el progenitor-demandado reconoció voluntariamente a su hija ante la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil y lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil antes citado.
Al respecto, observa este Tribunal que en el acta Nº 825 de fecha 27 de febrero de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se evidencia que el demandado, ciudadano JHONNY ENRIQUE PARRA MORENO, antes identificado, reconoció voluntariamente a su hija el 27 de febrero de 2015, motivo por el cual se levantó el acta de reconocimiento signada con el Nº 825 de esa misma fecha, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vínculo paterno filial, es decir, el mismo demandante satisfizo su propia pretensión.
De esta forma, la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (subrayado agregado).
II
Para finalizar, considera este Tribunal que el reconocimiento voluntario por parte del demandado satisface la pretensión de la parte actora, cual era que el demandado así lo hiciera o en su defecto fuera establecido judicialmente el vínculo filial, en consecuencia, es por lo que corresponde pronunciarse en relación con las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Quien desista de la demanda… pagará las costas sino hubiese pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente si no hubiere pacto en contrario”.
En el presente caso, no habiendo las partes estipulado nada con respecto a las costas del juicio, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente en lo contenido en el primer aparte del citado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, expediente R.C. N° AA60-S-2009-001183, debe condenar en costas a la parte demandada por cuanto el reconocimiento voluntario por parte del demandado satisface la pretensión de la parte actora, es decir, en el caso de marras, el mismo está aceptando en la fase de juicio, cuando ya ha precluido el lapso relativo a la contestación de la demanda lo pretendido por la actora, por lo cual debe considerarse que siendo que el proceso ya había avanzado el mismo generó costos a la parte demandante, los cuales deben ser resarcidos, aunado al hecho que no existe pacto en contrario al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana YREM ELENA RINCON ROCHA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.746, domiciliada en la urbanización Valmore Rodríguez, sector 1, vereda 4, casa N° 6, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas; en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.335.098, domiciliado en la avenida Bicentenaria, calle 12, Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.-
• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 011-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA





CFFR/ZLL/kl.-