REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000209
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 029-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-12.774.078, y domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.535.
DEMANDADO: EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.307, domiciliado en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-12.774.078, y domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.307, domiciliado en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que el día veintitrés (23) de diciembre de 1.991, contraje matrimonio civil con el ciudadano: EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, en presencia de la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia (Hoy día Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia); que una vez celebrado su enlace civil, establecieron como única residencia conyugal: carretera “E” con avenida 21, casa s/n, en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; donde cada uno de ellos demostraron tener claro el sentido de la responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de quince (15) años, cumpliendo cada uno los deberes que les imponía el matrimonio; que dentro de la armonía y alegría conyugal que existió en esa época, procrearon cinco (05) hijos de nombres: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, como consecuencia de la conducta asumida por el, quien comenzó a cambiar desde hace aproximadamente cinco (05) años en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándola, y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio y así como también el incumplimiento de las obligaciones y deberes que todo buen esposo debe cumplir, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que yo cumplía con todas sus obligaciones que como madre y esposa le imponía la ley, su conducta llegó al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándome mental, verbal, moral y físicamente tanto a ella como a sus hijos, por lo que la vida en común era imposible, amenazándola incluso en reiteradas oportunidades con el Divorcio; que las relaciones matrimoniales entre su esposo y ella se rompieron definitivamente el día 23 de diciembre 2.013, cuando en una actitud grosera su cónyuge decidió recoger todos su enseres personales y abandonar el hogar conyugal, dejándole en una profunda tristeza junto a sus hijos; no importándole nada ni siquiera por el bienestar de sus hijos; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de “abandono voluntario y la de excesos, de sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”, contempladas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del código civil vigente, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, las cuales probare en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar por divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose el despacho saneador.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LIGNAIRY MENDOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.535, mediante la cual subsana la demanda e indica la dirección de habitación del demandado de autos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de mayo de 2014, ordenó la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cinco (05) de noviembre de 2.014.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, y lo fijó nuevamente para el día catorce (14) de noviembre de 2014.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares de sus hijos, declarando homologado los mismos. Asimismo el Tribunal luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de diciembre de 2.014.
Por sentencia Nº PJ0102014001548, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de noviembre de 2014, declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en el presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del acta de matrimonio, N° 149, correspondientes a los Ciudadanos LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO y EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimientos Nº 171, 101 y 11, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta Sentenciadora le concede a estos documentos público plenos valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana LORENA THAYS MORALES LUGO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 5 hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera E, avenida 21, casa s/n, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que los cónyuges tenían muchos problemas, el demandado maltrataba a la demandante y a sus hijos, que varias veces auxilió a la demandante; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, cada uno vive por separado; que en fecha 23 de diciembre de 2013 a las seis de la tarde el demandado se marcho del hogar conyugal, maltratando a su esposa y diciéndole que no la quería y que tenia una nueva pareja. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandado es muy brusco con la demandada, la insultaba y le decía cosas; que presenció vario hechos y el demandado lo hacia varias veces.
• La testigo, ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA MEDINA, al ser interrogada por los Abogados Asistentes de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 5 hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera E, avenida 21, casa s/n, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que el demandado maltrataba mucho a la demandante, varias veces ella la auxilió; que la demandante le tenia miedo al demandado; que el demandado no cumple como padre y le decía cosas a la demandante; que en fecha 23 de diciembre de 2013, entre las seis y seis y media de la tarde el demandado se marcho del hogar conyugal, y a vox populi le decía a sus hijos que lo dejaran en paz; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, ambos están por separado y el demandado tiene una nueva pareja. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que presencio varias veces el comportamiento agresivo del demandado para con la demandante.
Respecto a estas testimoniales juradas las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva, ciertos aspectos de la situación de conflicto entre la pareja y que no ha habido reconciliación entre ellos, de lo cual se desprende el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, atribuyéndose la responsabilidad de los hechos al ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, específicamente en relación a la causal de abandono voluntario, asimismo declaran respecto a los actos de violencia del demandado hacia la demandante, los maltratos verbales de los cuales esta era objeto, reuniendo las características de grave, intencional e injustificado. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ROSMARY GREGORIA PERNALETE RODRIGUEZ, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio probatorio, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3º del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
La procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, en caso in examine, se desprende que la parte actora alega en su libelo que el demandado abandonó el hogar conyugal en el mes de noviembre de 2002, persistiendo hasta los momentos, todo lo cual engrana con lo declarado por los testigos, así que las afirmaciones de hechos realizadas por la demandante fueron debidamente comprobadas, así que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común
Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refiere al agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados.
Como corolario, esta causal es facultativa, es decir el Juez es quien apreciará los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común, por lo que a juicio de quien decide, dicha causal no fue comprobada ni existen elementos de convicción al respecto, en tal sentido, es forzoso declarar que la misma no ha prosperad en derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, analizadas las pruebas, en especial la prueba testimonial, se desprende que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la configuración de las causales segunda y tercera referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, invocadas por la LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO en contra del ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, por lo que prospera la demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.774.078 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAZMÍN RICHARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.535, en contra del ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.527, domiciliado en el Municipio simón Bolívar del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero Código Civil, relativos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.19, en fecha 6 de julio de 1999.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se acoge a lo acordado por las partes, lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011 según sentencia interlocutoria N° 1816-11.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los niños de autos que el ciudadano podrá visitar en su hogar materno y salir con ellos previo acuerdo con la progenitora, en un horario que no perturbe sus horas de estudio y sueño. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de sus hijos, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con ellos, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 029-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-