REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000346
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 041-15
MOTIVO: ATRIBUCION DE LA CUSTODIA COMO CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: SIMÓN JOSÉ RAMONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.407, domiciliado en la carretera L, sector Barlovento, calle Monte Claro, casa Nº 24, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA PIÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.218.173, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas cuando es presentado escrito por el ciudadano: SIMÓN JOSÉ RAMONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.407, domiciliado en la carretera L, sector Barlovento, calle Monte Claro, casa Nº 24, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NOLLY FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.947, quien actúa en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para demandar por concepto de Custodia a la ciudadana: ANA TERESA PIÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.218.173, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que, de su relación con la ciudadana ANA TERESA PIÑA CASTILLO, nació su hija la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en virtud de problemas surgidos entre ellos por la custodia de su hija y por cuanto se encuentra ejerciendo la custodia y la responsabilidad de crianza de hecho, en virtud de que la progenitora le entregó a la niña el 12 de marzo del 2013, desde que tenia 4 meses de nacida, manifestándole en esa oportunidad que le entregaba a la niña por no tener tiempo, ni recursos económicos para criarla, encargándose desde ese momento de ella, ha cuidado de su hija en la casa de sus padres donde reside; que es oportuno señalar que la progenitora de su hija, le ha manifestado en varias oportunidades que le devuelva a la niña porque ella es su madre y es por ello que han surgido problemas; que en virtud de ello acude para que le sea adjudicada la Atribución de Custodia de su hija, de conformidad con lo establecido en la LOPNNA; que por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana ANA TERESA PIÑA CASTILLO, para que convenga o sea establecida judicialmente por este Tribunal la Atribución de Custodia de la Responsabilidad de Crianza en su persona y como padre de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada de la demandada ANA PIÑA CASTILLO, y por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se fijo para el día diecinueve (19) de junio de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se fijo para el mismo día para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que mediante auto de la misma fecha se fijo para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con las partes del presente asunto y la niña de autos, la cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha doce (12) de febrero de 2015, fijó para el día dieciséis (16) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha Once (11) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, la misma emitió su opinión de acuerdo a su edad y manejo del lenguaje. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro de civil de nacimiento Nº 3972, correspondientes a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la niña, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la filiación legalmente establecida respecto a ellos, y por consiguiente, de esta se desprende los titulares de las instituciones familiares, en este sentido y por ser un documento público, tiene pleno valor probatorio y se le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas de la tarjeta de vacunación, récipes médicos y exámenes de laboratorio de la niña de autos, de estos se desprende el cuidado en cuanto a su salud, que le ha prodigado su progenitor, garantizando así su derecho a la salud (artículo 41 LOPNNA), su derecho a ser vacunada (artículo 47 LOPNNA), asimismo que el progenitor y demandante del presente asunto ha sido garante único inmediato de la salud de la niña de autos, dando cumplimiento a la responsabilidad que en materia de salud tienen ambos progenitores según el artículo 42 LOPNNA. ASI SE DECLARA.
En este sentido, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2014, relacionado con la niña y/o adolescente de autos, en el mismo se concluye que el progenitor, presenta condiciones económicas, habitacionales y psicológicas para continuar garantizando a la niña de autos los cuidados y atenciones necesarios para su desarrollo integral. No fue posible realizar evaluación psicológica a la progenitora por cuanto fue imposible establecer comunicación con ella y en cuanto al área socioeconómica se evidenció que la demandada no asistió a la entrevista pautada. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, asimismo es pertinente señalar que dada la naturaleza del tema en discusión los resultados de dicho informe tienen preponderancia en la decisión, por definir el espacio físico ambiental en el cual se ha venido desarrollando la niña de autos, así como el área psicológica de del progenitor y la niña, ya que la progenitora no estuvo dispuesta, actitud esta que vinculada con su comportamiento en el proceso demuestran a quien decide el poco interés y compromiso en cuanto a su rol materno, específicamente a ejercer la custodia de la niña de autos. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano RÓMULO JOSÉ RAMONES GARCES, quien manifestó ser el progenitor del demandante, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente asunto; que el demandante vive en la carretera L, sector Barlovento, calle Monte Claro, casa Nº 24 y la demandada vive en el sector Nueva Cabimas, en la calle Los Nísperos; que la demandada le entrego la niña al demandante cuando esta tenia 04 meses de nacida y la entrego porque dijo que no tenia tiempo ni medios económicos; que la demandada llego una vez a requerir a la niña de autos, diciéndole al demandante que se la devolviera. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que la demandada llego a casa del demandante para que le entregaran a la niña utilizando un vocabulario obsceno; que no recuerda la edad de la niña cuando la progenitora fue a requerirla, eso ocurrió el año pasado; que a la niña la cuidad ellos, su papa y sus abuelos.
• La testigo, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROJAS DE RAMONES, quien manifestó ser la progenitora del demandante, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente asunto; que el demandante vive en la carretera L, sector Barlovento, calle Monte Claro, casa Nº 24 y la demandada vive en el sector Nueva Cabimas, en la calle Los Nísperos; que la demandada le entrego la niña al demandante cuando esta tenia 04 meses de nacida; que la niña reside con el demandante y ellos que son sus abuelos; que la demandada llego una vez a requerir a la niña de autos, diciéndole al demandante que se la entregara. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la demandada dijo que requería a la niña porque ella era su madre y eso ocurrió el año pasado; que la demandada visitaba a la niña; que ella que es su abuela se hace cargo de la niña cuando el demandante sale; que la relación del grupo familiar del demandante con la niña es espectacular, se le da todo el amor y afecto que la niña necesita; que no tiene acercamiento con la progenitora de la niña; que la niña le dice a ella mamá.
• La testigo, ciudadana FANNY COROMOTO CRESPO DE FRANCO, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y de vista a la demandada; que el demandante vive en la carretera L, sector Barlovento, calle Monte Claro, casa Nº 24 y la demandada vive en el sector Nueva Cabimas, en la calle Los Nísperos; que la demandada le entrego la niña al demandante cuando esta tenia 04 meses de nacida; que presencio en una oportunidad cuando la demandada le dijo al demandante que no podía tener a la niña porque no tenia los recursos para mantener a la niña. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que a la niña la familia paterna le da cariño y amor y están pendiente de todo lo que ella necesite; que a la niña la cuidan sus abuelos, las tías y su papá; que no ha vista más a la demandante desde que entregó a la niña.
En relación a las testimoniales juradas de las ciudadanas RÓMULO JOSÉ RAMONES GARCES, ROSARIO DEL CARMEN ROJAS DE RAMONES y FANNY COROMOTO CRESPO DE FRANCO, los primeros manifestaron ser los progenitores del demandante de autos y la última, amiga de la familia desde hace muchos años.
Los mismos fueron contestes en sus dichos, coincidieron en ciertos hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, como lo concerniente a que el demandante ciudadano JOSE RAMONES asumió la custodia de la niña de autos, una vez que la progenitora se la entregara voluntariamente, aportando estos elementos de tiempo, lugar y modo, por lo que evidencia su carácter presencial, lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, pues siendo los ciudadanos RÓMULO JOSÉ RAMONES GARCES y ROSARIO DEL CARMEN ROJAS DE RAMONES, abuelos paternos de la niña de autos y que en su residencia reside el demandante con su hija, participando en el entorno en el cual se desarrolla la misma, y coadyuvando en su formación y cuidado, por otro lado, siendo la ciudadana FANNY COROMOTO CRESPO DE FRANCO amiga del núcleo familiar es evidente que le consta como son las relaciones de la niña con su padre y la situación ocurrida con la progenitora. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la cual fue oída en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas corresponde descender al análisis de los alegatos de hecho y derecho propuestos, a la luz de la normativa especializada, la doctrina y jurisprudencia patria.
Del cúmulo probatorio trasluce una serie de aspectos harto importantes a los fines de decidir la controversia planteada.
De inicio, se procederá a discurrir lo relativo a la responsabilidad de crianza, y muy especialmente lo concerniente a la custodia como atributo de la misma.
“Artículo 75. CRBV. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. CRBV. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
“Artículo 5. LOPNNA. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Estas normas prescriben claramente por un lado la Doctrina de Protección Integral que rige en materia de Infancia y Adolescencia y por otro lado el principio de Coparentalidad de las relaciones materno y paterno-filiales, el de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, y no menos importante es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como parte de ese desarrollo integral que busca fomentarse en los mismos.
“Artículo 358. LOPPNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 359. LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
El primero de los artículos señala no solo el contenido de la responsabilidad de crianza, sino la facultad correctiva y la limitación a la misma, lo que luce como un intento del Legislador de delinear sin lugar a dudas esta institución familiar. El articulo 359 de la citada ley especial además de establecer el ejercicio de la responsabilidad de crianza, establece los titulares, es decir, el padre y la madre, pasando luego a calificar dicho ejercicio como un deber compartido, igual e irrenunciable de lo cual devienen una serie de responsabilidades; es en esta norma, donde surge lo relativo a la Custodia, definiéndola y determinando las vías o maneras de establecerla cuando existan residencias separadas, esto es: De común acuerdo, ejercida por uno de los progenitores, o excepcionalmente la Custodia Compartida. En caso de Desacuerdo: se da una especie de recomendación o llamado a ambos padres a resolver la situación a través de un medio alterno de resolución de conflictos atendiendo a la opinión de su hijo o hija, colocando como último recurso la Intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
El artículo 360 de la citada ley es un desarrollo, ampliación o explicación a detalle de las anteriores modalidades del ejercicio de la institución familiar in comento, toda vez que repite estos decidirán de mutuo acuerdo (entiéndase estos, a los progenitores, el padre y la madre) quien ejercerá la custodia, ampliando el contenido del artículo anterior, en el que no se detalló el hecho que en este caso aun y cuando ellos de mutuo acuerdo decidan quien residirá con el niño o la niña, la opinión de este o esta, debe ser oída.
Es importante resaltar el rol o papel fundamental de las familias de origen en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, sabiendo que el padre y la madre son los primarios integrantes de la misma, pues es con relación a ellos que nace el vinculo consanguíneo con los integrantes de la rama de la familia materna y la rama de la familia paterna, aunado ello es de conocimiento común que las bases de las estructuras psico-emocionales del ser humano, son fomentados con relación a la imagen materna y paterna.
En cuanto a los derechos de los niños de autos, vinculados al thema decidendum se encuentran los reseñados en los siguientes artículos:
“Artículo 25. LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 27.LOPNNA. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Como corolario de lo que se ha ido disertando, debe considerarse que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes la protección integral, asimismo deben garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía; es un supremo deber para este Órgano Jurisdiccional, dejar expresamente plasmado, el resguardo preciso de estos derechos y el apego irrestricto a la normativa recogida en los instrumentos que en materia de infancia y adolescencia rigen, atendiendo también a las recomendaciones que el Equipo Multidisciplinario realizó en el informe técnico en el cual además del área socioeconómica se estudió el área psicológica la niña de autos y las partes del proceso.
Se desprende de los resultados arrojados por el Informe Técnico Integral, específicamente de las conclusiones señaladas por el Equipo Multidisciplinario que el progenitor, presenta condiciones económicas, habitacionales y psicológicas para continuar garantizando a la niña de autos los cuidados y atenciones necesarios para su desarrollo integral. No fue posible realizar evaluación psicológica a la progenitora por cuanto fue imposible establecer comunicación con ella y en cuanto al área socioeconómica se evidenció que la demandada no asistió a la entrevista pautada.
Es de notar, que en esta materia resulta de gran relevancia, el resultado de los informes técnicos, sobre todo para deducir si la persona quien ejerce o en lo sucesivo ejercerá el cuidado de los niños, es idóneo para garantizar su desarrollo integral así como para garantizarle el goce y disfrute de sus derechos y garantías; puede señalarse que según los resultado del informe el actor además de ser el progenitor de los niños, es apto socio-económica y psicológicamente para ejercer la custodia de su hija, aunado al hecho que desde los cuatro meses de nacida ha venido ejerciendo el cuidado y protección de la misma, asumiendo la crianza, formación, vigilancia, educación y asistencia material, moral y afectiva de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, entendida esta institución como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, según lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, considerando que la ciudadana ANA TERESA PIÑA CASTILLO se ha desvinculado de la niña de autos, afianzado esto con el hecho que aún y cuando fue notificada de la presente causa, fue contumaz, no haciéndose parte ni alegando sus razones o contradiciendo los dichos del actor, por lo que considerando que desde los cuatro meses de nacida, el progenitor ha asumido la custodia de su hija, ya que es quien convive con ella, es preciso para quien decide declarar procedente en derecho la presente acción. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano SIMON JOSE RAMONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.407, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada NOLYS FRANCO, INPREABOGADOS N° 45.926, en contra de la ciudadana ANA TERESA PIÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.218.173, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 041-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ
CFFR/ZLL/kl.-
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