REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-000910
SENT. INTERL. N°: 017-15
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.411, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; y JORGE FELIX RIVERO VICERRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.813, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: MARIANELA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.921 y LISBETH MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.186.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.411, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.921, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JORGE FELIX RIVERO VICERRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.813, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; por motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la parte demandada ciudadano JORGE RIVERO VICERRILES, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto y fijó para el día tres (03) de noviembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó prescindir de oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día quince (15) de diciembre del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince (15) de diciembre del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se recibió comunicación emitida por la empresa Z&P, mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas recibió escrito contentivo del convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos JORGE FELIX RIVERO VICERRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.813, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.186 y LA Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LESLIE ANTONIA PEREIRA; mediante la cual declaran: “PRIMERO: Para satisfacer las necesidades prioritarias de su menor hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y dar por culminado el presente proceso se solicitud de obligación alimentaría, el progenitor JORGE FELIX RIVERO VICERRILES, ofrece la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales como obligación alimentaría, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, cuya entidad bancaria y número de cuenta ya es del conocimiento del progenitor; a nombre de la progenitora ciudadana.- SEGUNDO: Ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) en la época de vacaciones anuales; igualmente serán depositados en cuenta de ahorros anteriormente descrita.- TERCERO: Ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) para satisfacer las necesidades de ropa y calzado, en la época de navidades, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días, siguientes de haber sido depositadas por la empresa.- CUARTO: Ofrece proveer los uniformes escolares, deportes y calzados, quince días antes del inicio del periodo escolar, la progenitora LESLIE ANTONIA PEREIRA, acepta todos los conceptos y cantidades ofrecidas. Ambas partes solicitan se homologue el presente procedimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, por los ciudadanos LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.411, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.921 y JORGE FELIX RIVERO VICERRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.813, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LISBETH MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.186, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 017-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA










CFFR/ZLL/kl.-