REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000832
SENT. INTERL. N°: 016-15
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: YOEL JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.422, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.029, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: MELIDA DEL CARMEN BELTRAN MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 199.336 y DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano YOEL JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.422, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.535, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.029, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la apertura de una cuenta bancaria.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la ciudadana DORIS CABRERA SANCHEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el Tribunal fijó para el día catorce (14) de noviembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión del niño y/o adolescente beneficiario de autos.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día nueve (09) de enero del 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de enero del 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fechaseis (06) de febrero de 2015 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diez (10) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha diez (10) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadano: YOEL JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.422, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MELIDA DEL CARMEN BELTRAN MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 199.336; asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.029, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados los primeros Cinco (05) días de cada mes, en una la Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, signada bajo el No. 0102-0874-23-0000010605, que será destinada para depositar por parte del progenitor todos los conceptos aquí convenidos, a favor del niño de autos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño de autos, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que requiera el niño en esta época. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar al niño, en el mes de Abril de cada año, Cinco (05) mudas de ropa de uso diario. CUARTO: En relación a los gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares del niño de autos, las partes acuerda que el progenitor se compromete a suministrar los Uniformes Escolares que requiera su hijo, y la progenitora se encargará de suministra los Útiles Escolares del niño. Asimismo, el ciudadano se compromete a cancelar las Mensualidades y la Matrícula Escolar que requiera el niño durante el año escolar. QUINTO: Ambas partes manifiestan que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran incluido en el Récord de la empresa para la cual labora el progenitor, por lo que el mismo recibe los beneficios de salud y otros que la empresa le otorga a los hijos de sus trabajadores; sin embargo, los gastos por Consultas de Psicología y Psicopedagogía serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor, en el entendido de que estas consultas son mensuales. SEXTO: El ciudadano YOEL JOSE FLORES, se compromete a depositar en la cuenta señalada en el particular primero de este convenimiento, el día Once (11) de Marzo de 2015, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00), correspondientes a Tres (03) Cheques pendientes del Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado en la presente causa. Es todo”. Seguidamente, ambas partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo de 2015, no es contrario a los intereses del niño y/o adolescente beneficiario de autos, cubriendo todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha diez (10) de marzo de 2015, por los ciudadanos YOEL JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.422, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MELIDA DEL CARMEN BELTRAN MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 199.336 y DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.029, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del niño y/o adolescente beneficiario de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 016-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-
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