REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000376
SENT. INTERL. N°: 015-15
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.736, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y YOEL JOSE CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.673, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cinco (05), Seis (06) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.535 y NELEIDY AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.003.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.736, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.535, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano YOEL JOSE CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.673, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de junio de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de julio de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadana YOEL CARRASCO, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2014, el Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de julio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintitrés (23) de septiembre del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa SIZUCA, mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha nueve (09) de diciembre de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dieciséis (16) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2015, la Jueza Temporal CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha trece (13) de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, INPREABOGADO Nº 46.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDY DURAN, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 16 de enero de 2015, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de enero de 2015.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015, el Tribunal fijó para el día nueve (09) de marzo de 2015, la oportunidad para oír a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, los mismos fueron escuchados y emitieron su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadana ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.535; asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: YOEL JOSE CARRASCO CASTRO, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEIDY AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.003.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos, los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, que serán depositados los días Treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros personal aperturada en la entidad bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ANDY COROMOTO DURANCASTRO, que será destinada para depositar por parte del progenitor todos los conceptos aquí convenidos, a favor de los niños de autos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales hará efectivo antes del día Veinte (20) de Noviembre de cada año. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) del concepto de BONO VACACIONAL que anualmente le corresponda por su trabajo personal, los cuales hará efectivo el día Quince (15) de Julio de cada año. CUARTO: En relación a los gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares de los niños de autos, el progenitor se compromete a Autorizar a la ciudadana ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, por ante la Empresa SIZCUCA para la cual labora, a los fines de que esta pueda consignar las constancias de Estudios de los niño y la empresa le suministre a ella directamente la ayuda que proporciona la empresa a los hijos de sus trabajadores, todo ello a los fines de cubrir los gastos por concepto de Útiles Escolares de los niños; asimismo, la progenitora se compromete a suministrar los Uniformes Escolares de los niños. QUINTO: En cuanto a los gastos relacionados a la Salud, los niños están amparados por una Póliza en la empresa aseguradora Seguros Iberoamericana, y los casos que no cubra el seguro, ambos padres se comprometen a suministrarlos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos. Es todo”. Seguidamente, ambas partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de marzo de 2015, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, cubriendo todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2015, por los ciudadanos ANDY COROMOTO DURAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.736, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.535 y YOEL JOSE CARRASCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.673, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEIDY AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.003, en beneficio de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de 2010, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes y homologado en el presente fallo, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 015-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-