REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000627
SENTENCIA DEFINITIVA No. 036-15.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.413, domiciliado en la Calle san Luís, Casa No. 183, Sector Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
PARTE DEMANDADA: ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.923, domiciliada en la av. 34, Sector Los Laureles Viejos frente a la Iglesia de los testigos de Jehová, Parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.413, domiciliado en la Calle san Luís, Casa No. 183, Sector Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.923, domiciliada en la av. 34, Sector Los Laureles Viejos frente a la Iglesia de los testigos de Jehová, Parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, por ante la extinta Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que fijaron su ultimo domicilio conyugal en los Laureles, Calle 20, casa sin nomenclatura, de la Parroquia Geman Ríos Linares, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta bajo la custodia del padre y la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo la custodia de su madre; que la responsabilidad de crianza esta ejercida por ambos progenitores; que en cuanto a la Obligación de Manutención se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales; que con respecto al sector salud , asistencia medica y atención medica, medicinas, serán cubiertos sobre el Cien (100%) por parte del demandante; que con respecto a la educación para la adolescente el progenitor se compromete a suministrar el Cien (100%) de inscripción, uniformes y útiles escolares; en cuanto a la época de Navidad y Año Nuevo se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 8.000,00; que en fecha 10 de febrero de 2002, la demandada me hecho del hogar común; que los primero años todo era de paz, armonía y felicidad; que con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias; que traía como consecuencia discusiones debido al comportamiento hostil de la demandada; que la situación cada día empeoraba ya que se convertían en ofensas graves que traía la imposibilidad de la vida en común; que la demandada se desentendió por completo de sus obligaciones conyugales; que hasta la fecha nos hemos mantenido cada quien por su lado.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Once (11) de Octubre de 2014.
En fecha Once (11) de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, se fijó dicha Audiencia para el día Cinco (05) de Diciembre de 2014.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Seis (06) de Marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio respectiva.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron Dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 534, correspondiente a los ciudadanos EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ y ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 440 y 028, correspondiente a los adolescentes de autos, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

El testigo, ciudadana EDER RENE LANDAETA MENDEZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales; que: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ y ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS; que estos vivían en la Urbanización Los Laureles, Calle 20, en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; que el ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ se marchó del hogar conyugal el día 10 de Febrero de 2002; que el ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ es quien cubre los gastos que requieren sus hijos, los adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El testigo EDDY ALBERTO LANDAETA MENDEZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales; que: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ y ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, desde hace muchos años; que estos vivían en la Urbanización Los Laureles, Calle 20, Sector No. 08, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que el señor EDWIN LANDAETA se marchó del hogar conyugal el día 10 de Febrero de 2002; que al principio, cuando se casaron, todo fue normal, pero luego comenzaron a tener muchos problemas, peleas, y por eso el señor tuvo que marcharse del hogar donde vivían.
Los ciudadanos EDER RENE LANDAETA MENDEZ y EDDY ALBERTO LANDAETA MENDEZ, se aprecia y valora su testimonio en cuanto a que coincidieron con los hechos alegados en el libelo de la demanda, aportan elementos de tiempo, lugar y modo, por lo que evidencia su carácter presencial y fueron hábiles y contestes en sus dichos lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen el objeto de la prueba. Las testigos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto al abandono de la demandada del domicilio conyugal y de su cónyuge, lo que constituyó la ruptura definitiva de la relación matrimonial. A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
La procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, en caso in examine, se desprende que el actor alega en su libelo que la demandada hecho del hogar conyugal al demandante el día 10 de febrero de 2002, persistiendo hasta los momentos, todo lo cual engrana con lo declarado por los testigos, así que las afirmaciones de hechos realizadas por el actor fueron debidamente comprobadas, así que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.413 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO y SÉFORA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 57.659 y 57.686 respectivamente, en contra de la ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.086.923, domiciliada en el el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1991, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.534.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por el ciudadano EDWIN MARTIN LANDAETA MENDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no consta evidencia de la capacidad económica de cada una de las partes, se establece que ambos progenitores deberán cubrir según su capacidad económica y en atención a los elementos de determinación de la obligación de manutención establecidos en el articulo 369 ejusdem.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los adolescentes de autos que la ciudadana ELAINE JOSEFINA OCHOA VARGAS podrá visitarlos y trasladarlos del hogar paterno a otro lugar, pudiendo pernoctar con ellos, todo previo con ellos, toda vez que son adolescentes y este régimen debe construirse con ellos. Del mismo modo, la progenitora deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de los adolescentes, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con los mismos, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 036-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA


CFFR/ZLL/esc.-