REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000450
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 035-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JIBETH DEL VALLE DIAZ ELIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.450.748, domiciliada en la Urbanización Campo Urdaneta, calle Miranda, Casa N° 2166, Planta Alta, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.848.
DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.600.858, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JIBETH DEL VALLE DIAZ ELIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.450.748, domiciliada en la Urbanización Campo Urdaneta, calle Miranda, Casa N° 2166, Planta Alta, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-10.600.858, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 10 de agosto de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevas por nombre HECTOR ALONSO, ALEXANDRA DEL VALLE PRIETO DIAZ, actualmente mayores de edad y (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización campo urdaneta, calle miranda, casa N° 2166, planta alta, municipio Cabimas del Estado Zulia; que al inicio de su matrimonio, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos; que luego de un año de casados su esposo la dejaba sola en casa de su mama; llegaba al otro día y en estado de embriaguez como si nada sucediera; para ese momento estaba embarazada de su primer hijo; no le prestaba atención; la desatendía por completo como su esposa; su vida giraba solo en torno a sus amigos y el licor; que a raíz de una discusión que tuvieron fuerte en presencia de mi familia y algunas personas allegadas; que en el mes de febrero de 1999 fue peor; ya que mi esposo se ausentaba por varios días de la cual no sabia si estaba trabajando o no; para ese momento ya tenían dos hijos; su esposo siempre le pedía una nueva oportunidad; luego en el mes de abril de 1992; su esposo retomo nuevamente a su mal comportamiento hacia su persona; la maltrataba verbalmente cuando llegaba a altas horas de la noche en estado de embriaguez; le era infiel con otras mujeres; irrespetándola como esposa; negándole todo tipo de apoyo moral y económico; que por lo antes expuesto se vio en la necesidad acudir a esta instancia judicial a fin de demandar al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, como en efecto lo hace, por divorcio, fundamentándome en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día ocho (08) de julio de 2.014.
En fecha ocho (08) de julio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de octubre de 2.014.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo la parte demandada y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha cinco (05) de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 009, correspondiente a los ciudadanos Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 38, correspondiente a los ciudadanos JIBETH DEL VALLE DÍAZ ELÍAS y ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SÁNCHEZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 222 y 296, correspondiente a correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

La testigo, ciudadana KARINA DEL VALLE VILLALOBOS DIAZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los ciudadanos JIBETH DIAZ y ALEXANDER PRIETO, desde hace aproximadamente como 25 años, ya que fue novia del hermano del señor ALEXANDER PRIETO y compartieron mucho; que la última dirección donde vivieron fue en el Campo Urdaneta en Cabimas; que tuvieron 3 hijos, dos mayores de edad y una menor de edad; que el ciudadano ALEXANDER PRIETO vivía todo el tiempo de mal humor y que puede decir que en una ocasión, en la casa de los padres del señor Alexander, este estaba en estado de embriaguez, y le exigía a la señora JIBETH que la atendiera, cuando ella se encontraba amamantando a su hija y la insultó delante de todos, por lo que sus padres tuvieron que meterse e intervenir; que el señor ALEXANDER, en la parte económica no la ayudaba y que por eso ella tuvo que ponerse a trabajar haciendo masajes y depilaciones; que en ocasiones tuvo que prestarle dinero a ella porque el señor no la asistía económicamente, no le apoyaba ni material ni económicamente; que después de un tiempo de casados, ya el no era cariñoso con ella, le hacía desmanes delante de la gente; que en una ocasión, cuando el señor se fue de la casa, salió insultándola y diciendo que se iba de la casa a vivir con otra, que eso fue como en el año 2007.
La testigo, ciudadana RAIZA CAROLINA MEDINA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los ciudadanos JIBETH DIAZ y ALEXANDER PRIETO, desde hace como 17 años; que fijaron su último domicilio en el Campo Urdaneta, Calle Miranda, en Cabimas; que tuvieron 3 hijos, dos mayores de edad y una menor de 15 años de edad; que presenció hechos de indiferencia y mal humor del ciudadano ALEXANDER PRIETO hacia su esposa, como en una ocasión en el año 97 o 98, cuando estando en su casa el señor le gritaba y le exigía cosas, irrespetando a la visita; que no cumplía con sus obligaciones como esposo, no era nada atento ni amoroso, y ella si lo era, pero el señor la apartaba de él cuando se le acercaba; que en una oportunidad, estando en su casa, ella quiso abrazarlo y besarlo y él la rechazó diciéndole que venía obstinado de la calle; que en otra ocasión el señor llegó tomado, ella se estaba arreglando para ir a una fiesta familiar y le dijo que ella era una realenga que le gustaba andar por la calle y le dio un empujoncito; que en otra ocasión andaba con un bolso y se fue de la casa ese día, eso fue como en el año 2007, de hecho tienen como siete u ocho años de separados.
La testigo, ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los ciudadanos JIBETH DIAZ y ALEXANDER PRIETO, desde hace como 20 años, por cuanto es peluquera y atiende a la señora en su casa; que su último domicilio fue en el Campo Urdaneta, Calle Miranda, No. 2166, parte alta, acá en Cabimas; que procrearon 3 hijos, HECTOR ALONSO de 24 años, ALEXANDRA de 22 años y (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años; que presenció en varias oportunidades hechos cuando el ciudadano ALEXANDER PRIETO, despreció a su esposa, mencionando una ocasión cuando el señor llegó y comenzó a tirar cosas y decirle groserías; que eso sucedió un día viernes como del año 96 o 97; que después se mudaron a esa casa; que el ciudadano ALEXANDER PRIETO no cumplía con sus obligaciones con la señora JIBETH, la despreciaba; también la señora tenia que prestar dinero porque no tenía comida en su casa; que el día que el señor se fue de la casa, eso hace casi 8 años, presenció cuando este la insultó y le decía que se iba de la casa, que ella no servía.
Respecto a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva, ciertos aspectos de la situación de conflicto entre la pareja y que no ha habido reconciliación entre ellos, de lo cual se desprende el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, atribuyéndose la responsabilidad de los hechos al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, específicamente en relación a la causal de abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio probatorio, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismo emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
La procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, en caso in examine, se desprende que la actora alega en su libelo que el demandado abandonó el hogar conyugal hace mas de siete (7) años, persistiendo hasta los momentos, todo lo cual engrana con lo declarado por los testigos, así que las afirmaciones de hechos realizadas por el actor fueron debidamente comprobadas, así que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común
Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refiere el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados.
Como corolario, esta causal es facultativa, es decir el Juez es quien apreciará los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común, por lo que a juicio de quien decide, dicha causal no fue comprobada ni existen elementos de convicción al respecto, en tal sentido, es forzoso declarar que la misma no ha prosperad en derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, analizadas las pruebas, en especial la prueba testimonial, se desprende que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la configuración de la causal segunda referida al abandono voluntario, invocada por la ciudadana JIBETH DEL VALLE DIAZ ELIAS en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, evidenciándose igualmente que la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no fue demostrada, por lo que prospera la demanda de divorcio, solo conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana JIBETH DEL VALLE DIAZ ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.748 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.848, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-10.600.858, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.038, en fecha 10 de agosto de 1989.
• Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos se acoge a lo acordado por la parte, lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2014 según sentencia interlocutoria N° PJ0102014001429.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida preventiva decretada en fecha 21 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102014000982
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diez (10) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 035-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA