REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000256
SENTENCIA DEFINITIVA No. 034-15.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: EDWARD MARTIN MONTIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.874, domiciliado en la Calle Impulso, Casa No. 129-A, Sector Ambrosio, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: AMELIA AVILA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.442.
PARTE DEMANDADA: SUSANA ANTONIA ROJAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.322, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EDWARD MARTIN MONTIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.874, domiciliado en la Calle Impulso, Casa No. 129-A, Sector Ambrosio, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AMELIA AVILA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.442, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana SUSANA ANTONIA ROJAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.626.322, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SUSANA ANTONIA ROJAS VILLA, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon tres (03) hijos de los cuales la menor lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que fijaron su domicilio conyugal en Conjunto Residencial Visoca, Edificio Mara, Piso 13, Sector Cañada Honda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que a mediados del mes de Octubre de 2012, se trasladaron a la ciudad de Cabimas por cuestiones de trabajo, donde vivieron por espacio de tres meses, ya que empezaron las desavenencias entre ambos, su cónyuge empezó a cambiar de conducta, peleando en todo momento delante de sus hijos, a pesar de que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre y esposo; que la situación llegó al límite el día 30 de Enero de 2013, cuando le presentó la demanda de divorcio y como no aparecían los hijos mayores, se enfureció y comenzó a ofenderlo y agredirlo, hasta el punto que le dijo que ella se iba de la casa, para lo cual resolvió volver a la casa que tenían en la ciudad de Maracaibo; que en cuanto a la Obligación de Manutención se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, los cuales le entregará a la progenitora; que en cuanto a la época de Navidad y Año Nuevo se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 8.000,00; en la época de Vacaciones se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 2.000,00, una vez se le haga efectiva sus vacaciones; que en cuanto a los gastos médicos, informa que su hija disfruta de los servicios médicos integrales que ofrece la empresa PDVSA, para los hijos de los trabajadores; en relación a los gastos escolares, se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 3.000,00, para los gastos de útiles y uniformes escolares; que por todas estas razones es por lo que demanda a mi cónyuge, ciudadana SUSANA ANTONIA ROJAS VILLA, por la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, relativa al ABANDONO VOLUNTARIO.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Mayo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Seis (06) de Noviembre de 2014.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, se fijó dicha Audiencia para el día Cinco (05) de Diciembre de 2014.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandada y su Abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Tres (03) de Marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio respectiva.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron Dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 569, correspondiente a los ciudadanos EDWARD MARTIN MONTIEL NUÑEZ y SUSANA ANTONIA ROJAS VILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 538, correspondiente a la adolescente de autos, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

La testigo, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AVEDAÑO VALECILLOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales; que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde hace aproximadamente 10 u 11 años; que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo; que los cónyuges procrearon 3 hijos de los cuales una es menor de edad; que la demandada era ofensiva y hablaba en forma despectiva del demandante, por cualquier cosa se ponía en contra de él; que el 31 de enero de 2013, la demandada abandono el hogar conyugal y se fue a la ciudad de Maracaibo junto con sus hijos.
La testigo MARIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales; que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo; que los cónyuges procrearon 3 hijos de los cuales una es menor de edad; que fijaron su primer domicilio conyugal en el Conjunto Residencial VISOCA, torre MARIA, piso 13, apartamento 13-A, municipio Maracaibo del estado Zulia, y luego se mudaron a la calle Impulso, casa Nº 129-A, sector Ambrosio, municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal y donde vieron solo 3 meses, que ella los visitaba a menudo; que la demanda era ofensiva y agresiva con su esposo, se alteraba por todo y le daba malas contestas; que el 31 de enero de 2013, la demandada abandono el hogar conyugal tomo sus maletas y sus cosas y se fue a la ciudad de Maracaibo junto con sus hijos.
Las ciudadanas XIOMARA DEL CARMEN AVEDAÑO VALECILLOS y MARIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, se aprecia y valora su testimonio en cuanto a que coincidieron con los hechos alegados en el libelo de la demanda, aportan elementos de tiempo, lugar y modo, por lo que evidencia su carácter presencial y fueron hábiles y contestes en sus dichos lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen el objeto de la prueba. Las testigos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto al abandono de la demandada del domicilio conyugal y de su cónyuge, lo que constituyó la ruptura definitiva de la relación matrimonial. A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, estableciéndose la responsabilidad de los hechos a la demandada. ASI SE DECLARA.

La parte demandada no promovió ninguna prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
La procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, en caso in examine, se desprende que el actor alega en su libelo que la demandada abandono el hogar conyugal el 31 de enero de 2013, persistiendo hasta los momentos, todo lo cual engrana con lo declarado por los testigos, así que las afirmaciones de hechos realizadas por el actor fueron debidamente comprobadas, así que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDWARD MARTIN MONTIEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.874 domiciliado en la calle Impulso, N° 129-A, sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 13.442, en contra de la ciudadana SUSANA ANTONIA ROJAS VILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.626.322, domiciliada en el Conjunto Residencial, Visoca, Edificio María, Piso 13, apartamento 13-A, sector Cañada Honda, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1986, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.569.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercida por la ciudadana SUSANA ANTONIA ROJAS VILLA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no consta evidencia de la capacidad económica de cada una de las partes, se establece que ambos progenitores deberán cubrir según su capacidad económica y en atención a los elementos de determinación de la obligación de manutención establecidos en el articulo 369 ejusdem.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de la adolescente de autos que el ciudadano EDWARD MARTIN MONTIEL NUÑEZ podrá visitarla y trasladarla del hogar materno a otro lugar, pudiendo pernoctar con ella, todo previo acuerdo con la misma, toda vez que esta es adolescente y este régimen debe ser construido con ellos. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de los adolescentes, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con los mismos, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 034-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/esc.-