REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001090
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000451
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: EVELYN DEL ROSARIO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.554.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. CESAR GARCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 157.047.
Parte demandada: WILLIAM ANTONIO VIVAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.837, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana EVELYN DEL ROSARIO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.554.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO VIVAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.837, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, 09 de marzo de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA CHIRINOS, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 25/02/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana EVELYN DEL ROSARIO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.554.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado CESAR GARCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 157.047. Así como la asistencia del ciudadano WILLIAM ANTONIO VIVAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.837, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto. quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para cubrir las necesidades por concepto de Obligación de Manutención del niño de autos, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N°. 01160107360205229999, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana EVELYN DEL ROSARIO ROBLES.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el 100% del gasto que se genere por concepto de útiles escolares ofrecidos por la empresa, y en cuanto a los gastos por concepto de uniformes escolares, serán cubiertos por la progenitora, ambas partes se comprometen, a que estos conceptos serán garantizados al comienzo de cada periodo escolar.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, así como, los servicios de Medicina Preventiva que ofrece la empresa AMECOL, que son cancelados por el progenitor.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por este concepto, a favor del niño de autos.
QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la relación laboral como nómina no contractual de la empresa PDVSA.
SEXTO: El progenitor se compromete a dotar al niño, una vez al año, de ropa y calzado adecuada al clima y la edad, en virtud del desarrollo y crecimiento del niño.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000451, y se oficio bajo el N°. 0198-15.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
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