REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000412
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000458
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: KARINA GREGORIA GRATEROL DE NAVA y ROBERTH JOSE NAVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16631855 y V-15240810 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de diez (10), cinco (05) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos KARINA GREGORIA GRATEROL DE NAVA y ROBERTH JOSE NAVA GONZALEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano ROBERTH JOSE NAVA GONZALEZ adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banco Banesco, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 01-04-15.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos generados posconsultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar y con respecto a los útiles escolares los niños estudian en una escuela de PDVSA y perciben allí la lista de útiles escolares, debido a la contratación colectiva de su progenitor. En caso de que la empresa no suministre completos, el progenitor se compromete a suministrar los mismos, en un cien por ciento (100%). Se estima el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) cada concepto.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello le comprará tres (03) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) dentro de los diez (10) primeros que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicional a ello el progenitor suministrará a sus hijos un (01) regalo de Niño-Jesús.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor retirará a los niños del hogar materno los días sábado a las diez y treinta de la mañana (10:30am) y compartirá con sus hijos hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) cuando los reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines de semana.
SEGUNDO: Los niños disfrutarán de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2015 junto a la progenitora y en Semana Santa de 2015 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el período que le corresponda a éste. En el mes de diciembre, el progenitor retirará a los niños del hogar materno el día veinte (20) de diciembre y compartirá con sus hijos hasta el día veinticinco (25) de diciembre en horas de la mañana cuando los reintegrará al hogar materno. En el mes de agosto de cada año, los niños podrán compartir junto con su progenitor desde el primero (01) de agosto cuando los retirará del hogar materno y los reintegrará al mismo el día veintiuno (21) del mes de agosto. El día treinta y uno (31) de diciembre los niños estarán junto a la progenitora, pudiendo el progenitor compartir con sus hijos seis (06) horas durante el día.
TERCERO: El día de cumpleaños de los niños, los mismos pueden compartir unas seis (06) horas durante el día junto al padre y posteriormente debe entregárselos a la madre. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora los niños estarán junto a ésta. El día de cumpleaños del padre y el día del padre, los niños estarán junto al progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KARINA GREGORIA GRATEROL DE NAVA y ROBERTH JOSE NAVA GONZALEZ, antes identificados, presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000458.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO