REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000390
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000456
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO y NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17545508 y V-16121685, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28992.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO y NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17545508 y V-16121685, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando para ello su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el ciudadano NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales a favor de su menor hija en la cuenta de ahorros que será aperturada por la ciudadana MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Pudiendo incrementarse si los ingresos económicos del padre aumentan y será ajustada automáticamente cada año, tomando en cuenta el resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del índice del recio al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Ambos cónyuges manifiestan comprometerse a cubrir el CINCUENTA POR CEINTO (50%) cada uno, referente a los gastos de atención médica, medicinas, asimismo, todo lo relacionado con los gastos de colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme, y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos en donde la niña llegare a recibir educación escolar y universitaria al igual que los gastos de vestido, cultura, recreación y deportes. En cuanto a los gastos de materiales y espirituales de la niña, en navidad y año nuevo el padre ciudadano NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. LA CUSTODIA de la niña la ejercerá la progenitora, ciudadana MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO. CINCO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ tendrá un régimen de convivencia amplio ara con su menor hija, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y recreación de la niña. Asimismo para los días que la menor pueda ver a su padre, ciudadano NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, serán los fines de semana sábado y domingo y los días entre semana serán los martes y jueves de seis de la tarde a ocho de la noche (06:00pm – 08:00pm) y el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, época de navidad, escolar será de forma alternada entre los progenitores. Tendrá asimismo acceso ilimitado para con su hija y el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes, manifiestan no haber adquirido ningún tipo de bien.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO y NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17545508 y V-16121685, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO y NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17545508 y V-16121685, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARJHORIS CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ZAMBRANO y NEPTALI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña ya identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000456 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO