REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000249
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000449
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MARIA MOREIMA TORRES MEDINA y RICHARD ALFRED HERNANDEZ RINCON, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.857.768 y V-10.413.727, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: CELINA SANCHEZ y YOLET FALCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.190 y 28.470, respectivamente.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015), los ciudadanos MARIA MOREIMA TORRES MEDINA y RICHARD ALFRED HERNANDEZ RINCON, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio CELINA SANCHEZ y YOLET FALCON, ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles cuatro (04) de Marzo de dos mil quince (2015). Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público, como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de junio de 2.002, ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día quince (15) de noviembre del año 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de nueve (09) años de edad.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARIA MOREIMA TORRES MEDINA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el ciudadano RICHARD ALFRED HERNANDEZ RINCON, compartirá con su hija todas las semanas de cada mes, en un horario comprendido de la siguiente manera: los días viernes de 04:00pm a las 09:00pm y los sábados y domingos desde las 10:00am hasta las 09:00pm. Así mismo, podrá acordar vía telefónica algún otro día de la semana, siempre y cuando no interrumpa con las actividades cotidianas de la niña, y en el caso de que por razones de trabajo no pueda asistir, le participará a la madre de la niña vía teléfono, e-mail y otras. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternadas y en casos excepcionales cuando así lo acuerden, fijaran oportunidades diferentes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el ciudadano RICHARD ALFRED HERNANDEZ RINCON, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Esta obligación será aumentada en el mismo porcentaje en el cual aumenten los ingresos por salario del referido ciudadano y la seguirá suministrando así la niña adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Igualmente se compromete a suministrar para la primera quincena del mes de septiembre de cada año y en forma sucesiva, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por los gastos que se ocasionen con motivo del inicio del año escolar, correspondiente a útiles escolares y uniformes, ajustado anualmente según el ajuste de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. En época de navidad se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos de vestido y calzado para los niños durante las fiestas decembrinas, ajustados anualmente según el ajuste de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Igualmente se compromete el referido ciudadano, a suministrar en época de vacaciones a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos de vestido y calzado para los niños durante las fiestas decembrinas, ajustados anualmente según el ajuste de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento de habitación, alimento, salud, educación, cultura y deportes queridas por la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Ambos padres se comprometen en darle a su hija bonificaciones navideñas en especie, tales como juguetes, ropa y calzado. De igual forma por concepto de educación, útiles, uniformes y medicinas, en la oportunidad que corresponda o que lo amerite la salud de la niña. Así mismo, cubrirán por partes iguales, los gastos de colegio y actividades extracurriculares de su menor hija.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA MOREIMA TORRES MEDINA y RICHARD ALFRED HERNANDEZ RINCON, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de junio de 2.002, ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 71 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0407-15 y 0408-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) día del mes de Marzo dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000449 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
VP21-J-2015-000249