REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002328
SENTENCIA Nº PJ0102015000454
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DIANETH JOSEFINA LOZADA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.960.546, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.924.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: ALBERT GREGORIO BENITEZ FLORES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.730.482.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana DIANETH JOSEFINA LOZADA LEAL, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS CHAVEZ, antes identificado, para solicitar se le declare a ella y a sus hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALBERT GREGORIO BENITEZ FLORES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.730.482.
En la misma fecha se recibe la solicitud y en fecha 25/11/14, se le da entrada a la presente solicitud y se admite la misma, fijándose para el día martes trece (13) de enero de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. En fecha 17/12/14, se ordena ampliar el auto de admisión, ordenándose a la parte solicitante indicar el domicilio de su hija la joven Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, para que comparezca a la mencionada audiencia. Llegada la oportunidad para la celebración de la misma, comparece la solicitante y se ordena diferir a fin de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 17/12/14. Posteriormente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libro boleta de notificación a la referida ciudadana.
En fecha 23/01/14, la ciudadana JULEANNETH JOSÉ BENITEZ LOZADA, se da por notificada en el presente asunto, la cual se certificó mediante auto de fecha 29/01/15, fijándose para el día jueves veintiséis (26) de febrero del presente año a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), la oportunidad para celebrar la audiencia única.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia la solicitante antes identificada, y la ciudadana JULEANNETH JOSÉ BENITEZ LOZADA, asistidas por el abogado en ejercicio DOUGLAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.924, no compareciendo las niñas de autos a fin de ser escuchada su opinión. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se la da la palabra a la solicitante, quien manifiesta que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y el de sus representados hijos, antes identificados, así como el de su hija mayor ciudadana Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, solicita se declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ALBERT GREGORIO BENITEZ FLORES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.730.482, y falleciera ab intestado en fecha ocho (08) de julio de 2014. Acto seguido, el Juez de este Tribunal garantizó el derecho a opinar y ser oídos de los niños de autos y se procedió a evacuar a los testigos promovidos, ciudadanos ARTURO LUIS BRICEÑO GONZALEZ y SUYIN VARGAS DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.919.895 y V-11.890.737, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Posteriormente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador, observa que la ciudadana DIANETH JOSEFINA LOZADA LEAL, consigno los siguientes documentos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 149 correspondiente al causante ciudadano ALBERT GREGORIO BENITEZ FLORES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 412, 820 y 574, correspondientes a los hijos del causante, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 396, correspondiente a los ciudadanos DIANETH JOSEFINA LOZADA LEAL y ALBERT GREGORIO BENITEZ FLORES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo paterno filial del causante para con sus hijos, y 3) el vínculo matrimonial que mantuvo la solicitante con el causante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ARTURO LUIS BRICEÑO GONZALEZ y SUYIN VARGAS DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.919.895 y V-11.890.737, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANETH JOSEFINA LOZADA LEAL, y de igual manera conocieron al causante ciudadano ALBERT GREGORIO BENITEZ FLORES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.730.482, 2) Que saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana DIANETH JOSEFINA LOZADA LEAL, procrearon tres hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y 3) Que saben y les consta que el de cujus ALBERT GREGORIO BENITEZ FLORES, murió ab intestato en fecha ocho (08) de julio de 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos tanto a la ciudadana DIANETH JOSEFINA LOZADA LEAL, como a sus hijos, antes mencionados. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las ciudadanas DIANETH JOSEFINA LOZADA LEAL y JSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y en especial a los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ALBERT GREGORIO BENITEZ FLORES. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge DIANETH JOSEFINA LOZADA LEAL, así como a sus hijos Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, mayor de edad, y los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ALBERT GREGORIO BENITEZ FLORES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.730.482, y falleciera ab intestado en fecha ocho (08) de julio de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 149, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000454.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO