REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002505
SENTENCIA Nº PJ0102015000448
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.304.735, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, INPRE. 59.421.
NIÑAS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
CAUSANTE: OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.889.105.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, antes identificado, para solicitar se le declare a ella y a sus hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.889.105.
En fecha 15/12/14, se le da entrada a la presente solicitud y se admite la misma, ordenándose el despacho saneador a los fines que la solicitante consigne las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de las niñas de autos. La parte solicitante dio cumplimiento a lo solicitado en fecha veinte (20) de enero de 2015. En virtud de ello, este Tribunal fija para el día viernes trece (13) de febrero de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Llegada la oportunidad para la celebración de la misma, se ordena diferir en virtud de la no comparecencia de uno de los testigos promovidos, fijándose para el día miércoles veinticinco (25) de febrero del presente año a las tres de la tarde (03:00 pm).
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia la solicitante antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, INPRE. 59.421, no compareciendo las niñas de autos a fin de ser escuchada su opinión. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se la da la palabra a la solicitante, quien manifiesta que: “En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2013, falleció ab-intestato mi concubino, el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.889.105, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y progenitor de mis hijas SKEYLING GINETH y KATHERINE GLEIMAR GONZALEZ GRANDERSON. Es por lo que solicito se nos declare Únicos y Universales Herederos del causante”. Acto seguido, este Tribunal procede a evacuar a los testigos promovidos, ciudadanos AMAURYS YASMIN RAMIREZ GONZALEZ y BENSON JHONNY GRANDERSON PRECIADA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-16.633.720 y V-18.370.678, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Posteriormente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador, observa que la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, consigno los siguientes documentos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 66, correspondiente al ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada de la sentencia definitiva Nº 113-14, dictada en fecha 29/09/2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declara con lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 340 y 48, correspondiente a las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, PRIMERO: el carácter de concubina atribuido a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, mediante sentencia definitiva, SEGUNDO: el fallecimiento del causante, ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, y TERCERO: el vinculo paterno filial de este para con sus hijas.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos AMAURYS YASMIN RAMIREZ GONZALEZ y BENSON JHONNY GRANDERSON PRECIADA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-16.633.720 y V-18.370.678, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA y si de igual manera conoció al ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.889.105; Que saben y les consta que los ciudadanos JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA y OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, Que saben y les consta que el ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, falleció ab-intestato, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2013, Que saben y les consta que la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, y las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, son los únicas y universales herederas del causante, ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Documento Auténtico o Público; y 3) Decisión Judicial.
Por lo antes señalado, consta en autos la copia certificada de la sentencia definitiva N° 113-14, dictada en fecha 29/09/2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declara con lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, es por ello que este Tribunal observa que debe declararse procedente la solicitud de la referida ciudadana, para asegurarle posesión o algún derecho a la misma, como concubina del causante ciudadano OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ. Así se decide
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, y de manera especial a las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana JENNIFER CHIQUINQUIRA GRANDERSON PRECIADA, en su carácter de concubina, y a las hijas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: OMAR DE JESUS GONZALEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.889.105 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 66, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000448.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO