REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001043
PARTE DEMANDANTE: YESSIKA SCARLET MARCANO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12863526, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: HENRY JESUS RINCON ANDARCIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15069959, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YESSIKA SCARLET MARCANO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12863526, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en beneficio de la niña identificada anteriormente, la cual fuera dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) por el extinto Tribunal bajo N° 0465-10.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cuatro (04) de marzo del presente año, así como se fijo ese mismo dispara oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YESSIKA SCARLET MARCANO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12863526, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: HENRY JESUS RINCON ANDARCIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15069959, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente aperturada a nombre de la progenitora, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año, adicional se compromete a entregarle a la niña el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la progenitora manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA para la cual labora la progenitora, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por ese seguro cada progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada vez que perciba aumento de su sueldo como trabajador al servicio de la alcaldía del Municipio Cabimas para la cual prestases servicios. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000439.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO