REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-002382
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000437.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FIORELA DEL CARMEN ZACARIAS DE PIRELA y CARLOS EDUARDO PIRELA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.994.444 y 16.832.753 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SUHAIL COROMOTO GOMEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.931.
NIÑO: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de diciembre de 2013, los ciudadanos FIORELA DEL CARMEN ZACARIAS DE PIRELA y CARLOS EDUARDO PIRELA SANCHEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SUHAIL COROMOTO GOMEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.931.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Campo Mió, Avenida 43, Calle La Antena, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha trece (13) de Enero de 2014. En fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000093.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de las niñas de autos.
3.- Diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2015, suscrita por la ciudadana FIORELA DEL CARMEN ZACARIAS DE PIRELA, asistida por los abogada en ejercicio SUHAIL COROMOTO GOMEZ ARIAS, antes identificada, mediante la cual solicita se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Certificación de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIRELA SANCHEZ, certificación esta realizada por el suscrito secretario de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 17/01/2014, hasta el 05/02/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia de nuestros hijos durante el tiempo que estuvimos separados la ha ejercido la madre, estará a cargo de la ciudadana FIORELA DEL CARMEN ZACARIAS DE PIRELA, de mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención; 1) nos comprometemos que cada uno por partes iguales con un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, asimismo, nos comprometemos a aportar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre denominados Bonos Especiales de Escolaridad o Guardería y Bono Decembrina, como complemento de la Obligación de Manutención.
TERCERO: Nos comprometemos en colaborar por partes iguales con los gastos extraordinarios que requieran los niños, tales como recreación, calzados, medicina, control pediátrico, ropas en renovación y todos aquellos gastos inherentes al desarrollo en condiciones iguales.
CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambas partes.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo han acordado en fijarla de la siguiente forma: de lunes a viernes en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m, comprende las horas de clases y en el horario de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., comprende las horas de descanso y realizar las tareas de la escuela de 04:00pm a 06:00pm, se estableció la horas que comparte el padre con sus hijos; en cuanto a los denominados fines de semana sábados y domingos de 08:00am a 12:00m, compartirán con la madre y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., compartirán con el padre, en cuanto al día de los padres los niños compartirán con la madre en horas de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 05:00 p.m., a las 06:00 p.m. con el padre, en cuanto al día de las madres los niños compartirán con la madre en horas de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. con el padre, asimismo, la madre podrá disfrutar en la etapa de vacaciones de sus hijos 15 días con ella y los 15 restantes con su padre. De igual forma los padres se pondrán de acuerdo en el mes de diciembre cual de las fechas festivas de ese mes navideño se compartirán los niños de manera alternativa el 24 de diciembre con uno y el 31 de diciembre con el otro, como en la época de semana santa y carnavales, ambos progenitores se alternarán todos los años.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FIORELA DEL CARMEN ZACARIAS DE PIRELA y CARLOS EDUARDO PIRELA SANCHEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0391-15 y 0392-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000437, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
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