REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000618
SENT. INT. Nº: PJ0102015000575.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JHONATAN JAVIER BETANCOURT VALERA Y YASNELYS DEL CARMEN CASTELLANOS MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.189.202 y V-18.945.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) meses de edad.
.PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de marzo de dos mil Quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos JHONATAN JAVIER BETANCOURT VALERA Y YASNELYS DEL CARMEN CASTELLANOS MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.189.202 y V-18.945.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) meses de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JHONATAN JAVIER BETANCOURT VALERA Y YASNELYS DEL CARMEN CASTELLANOS MONTILLA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El ciudadano JHONATAN JAVIER BETANCOURT VALERA, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 2.000,00), que suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 4.000.00) los cuales serán depositados en dinero en efectivo a nombre de la progenitora, en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 01/04/2015.

SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo antes identificado, cinco (05) mudas de ropa de uso diario, en el mes de julio de cada año, estimados en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), las cuales entregara a la progenitora.

TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.000,00), dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, suministrara el progenitor, un juguete de regalo de niño Jesús, para su hijo.

CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y medicinas en partes iguales, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual goza su hijo, como beneficiaria gracias a la contratación colectiva del progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, no lo cubra.

Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:

UNICO: Se acordó que el progenitor retirara del hogar materno a su hijo: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, los días sábado y domingo de cada semana, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), cuando lo retornara al hogar materno, sin pernoctar en la residencia del progenitor. Dicho régimen será alternado durante los fines de semana, es decir, un fin de semana si y otro no. El fin de semana que el progenitor no tenga el régimen durante el fin de semana, entonces podrá compartir junto a su hijo, dos (02) días entre semana, que tenga libre en su jornada de trabajo, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando lo retornara al hogar materno. El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de los progenitores, estando carnaval de 2015 junto a su progenitora y semana santa de 2015 con su progenitor, sin pernoctar en la residencia del padre cuando le corresponda a este, debido a la edad del niño. El día treinta y uno (31) de diciembre, el progenitora retirara a su hijo del hogar materno, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la noche, cuando lo retornara al hogar materno. El día del padre, el niño compartirá seis (06) horas continuas junto al mismo. Igualmente el día del cumpleaños del padre, el niño compartirá durante todo el día junto al mismo. También podrá compartir el progenitor, seis (06) horas, durante el día del cumpleaños del niño. Y el día de la madre y el día del cumpleaños de la misma, compartirá con su progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JHONATAN JAVIER BETANCOURT VALERA Y YASNELYS DEL CARMEN CASTELLANOS MONTILLA, antes identificados, en fecha treinta (30) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000575.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000618.-