REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000560
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000583.
Motivo: Acta Convenio (Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: CARLOS VICENTE FIGUEROA LEAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.889.129, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y GRENDY NATHALY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.006.116, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niños: ARTICULO 65 DE LO LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos CARLOS VICENTE FIGUEROA LEAL y GRENDY NATHALY TORRES, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: La hermana de la ciudadana GRENDY NATHALY TORRES, llevará a los niños al hogar paterno por lo menos cuatro (04) días a la semana para que el progenitor comparta con sus hijos, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niño (Alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos.
Segundo: El día de las madres compartirá con su progenitora y el día del padre compartirá con su progenitor.
Tercero: El día del niño, compartirá con ambos progenitores.
Cuarto: En día feriados sean (Nacionales, regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares, los niños compartirán con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Quinto: El día del cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
Sexto: En época de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, los años posteriores será de manera alternada.
Séptimo: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de los niños.
Octavo: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta y un de marzo (31) de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000583.

EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/ms