REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000263
SENTENCIA INERLOCUTORIA N°: PJ0102015000576
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: GLORIA MARIA AMESTY, HAYDEE TERESA DABOIN, EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, EGDA TERESA BLANCO VILORIA y JENNY COROMOTO BLANCO VILORIA, OMAR DANIEL BLANCO QUEVEDO y DANIEL EDUARDO BLANCO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.777.263, V-12.467.939, V-5.782.792, V-9.314.399, V-10.397.292, V-16.533.665 y V-18.984.698, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón, Baralt, Maracaibo del estado Zulia, Caracas Distrito Capital y las dos últimas en Valera, Estado Trujillo.
ABOGADO: YORTMAN VILLASMIL, INPRE. 63.926, LUIS SOSA, INPRE. 164.954 y YENNY LINARES, INPRE. 98.046.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 09 de Febrero de 2.015, solicitud intentada por los ciudadanos GLORIA MARIA AMESTY, asistida por el abogado en ejercicio YORTMAN VILLASMIL, INPRE, HAYDEE TERESA DABOIN, asistida por el abogado en ejercicio LUIS SOSA, INPRE. 164.954 y la abogada YENNY LINARES, INPRE. 98.046, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, EGDA TERESA BLANCO VILORIA y JENNY COROMOTO BLANCO VILORIA, OMAR DANIEL BLANCO QUEVEDO y DANIEL EDUARDO BLANCO QUEVEDO, manifestando que “En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, falleció ab-intestato, el ciudadano FRANCISCO BLANCO ROSALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.409.376, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y concubino de la ciudadana HAYDEE TERESA DABOIN, y progenitor de los ciudadanos EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, EGDA TERESA BLANCO VILORIA y JENNY COROMOTO BLANCO VILORIA, OMAR DANIEL BLANCO QUEVEDO y DANIEL EDUARDO BLANCO QUEVEDO, así como de los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Es por lo que solicitamos se nos declare como Únicos y Universales Herederos del causante”.
En fecha 10/02/15 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió en fecha 11/02/15, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 02 de Marzo de 2.015. Mediante diligencia de fecha 02/03/15, la abogada YENNY LINARES, solicita el diferimiento de la audiencia en virtud de la incomparecencia de un de las solicitantes ciudadana GLORIA MARIA AMESTY, por motivos de enfermedad. Vista la diligencia anterior, el Tribunal procede a dictar auto mediante el cual se ordena a los solicitantes y/o sus apoderados judiciales, proponer los testigos que serán evacuados en el presente asunto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y una vez que conste en actas lo ordenado mediante el presente auto, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplido como fue lo ordenado por el Tribunal, se procede a fijar la Audiencia para el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente los solicitantes con sus abogados asistentes, y la apoderada judicial anteriormente identificada.
PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes, acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil defunción Nº 59, correspondiente al ciudadano FRANCISCO BLANCO ROSALES, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 1022, 267, 20, 511 y 65, correspondiente a los ciudadanos EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, EGDA TERESA BLANCO VILORIA y JENNY COROMOTO BLANCO VILORIA, OMAR DANIEL BLANCO QUEVEDO y DANIEL EDUARDO BLANCO QUEVEDO, la primera y la tercera expedidas por el Registro Civil Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, y las demás por el Registro Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 184, correspondiente a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 235, correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, e) Copia certificada del acta de registro civil de Unión Estable de Hecho N° 52, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO BLANCO ROSALES y HAYDEE TERESA DABOIN, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, PRIMERO: el carácter de concubina atribuido a la ciudadana HAYDEE TERESA DABOIN, mediante acta de registro civil de Unión Estable de Hecho, SEGUNDO: el fallecimiento del causante, ciudadano FRANCISCO BLANCO ROSALES, y TERCERO: el vinculo paterno filial de este para con sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ROSA DEL CARMEN ZAPATA DE SILVA y DEIXY CAROLINA ROJAS LINARES, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-7.866.583 y V-17.697.307, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Baralt del estado Zulia, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a las ciudadanas GLORIA MARIA AMESTY, HAYDEE TERESA DABOIN, y si de igual manera conocieron al ciudadano FRANCISCO BLANCO ROSALES, 2) Que saben y les consta que de la relación que mantuvieron los ciudadanos GLORIA AMESTY y FRANCISCO BLANCO ROSALES, procrearon una (01) hija que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y le consta que de la relación que mantuvieron los ciudadanos HAYDEE TERESA DABOIN y FRANCISCO BLANCO ROSALES, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 4) Que saben y les consta que la ciudadana HAYDEE TERESA DABOIN, mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO BLANCO ROSALES, 5) Que saben y le consta que el causante procreo otros hijos que llevan por nombres EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, EGDA TERESA BLANCO VILORIA, JENNY COROMOTO BLANCO VILORIA, OMAR DANIEL BLANCO QUEVEDO y DANIEL EDUARDO BLANCO QUEVEDO, 6) Que saben y les consta que el ciudadano FRANCISCO BLANCO ROSALES, falleció ab-intestato, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, y 7) Que saben y le consta que tanto la ciudadana HAYDEE TERESA DABOIN, en su carácter de concubina, los ciudadanos EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, EGDA TERESA BLANCO VILORIA, JENNY COROMOTO BLANCO VILORIA, OMAR DANIEL BLANCO QUEVEDO y DANIEL EDUARDO BLANCO QUEVEDO, así como de los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano FRANCISCO BLANCO ROSALES. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Documento Auténtico o Público; y 3) Decisión Judicial.
Por lo antes señalado, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de Unión Estable de Hecho N° 52, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO BLANCO ROSALES y HAYDEE TERESA DABOIN, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 26/09/2011, es por ello que este Tribunal observa que debe declararse procedente la solicitud de la referida ciudadana, para asegurarle posesión o algún derecho a la misma, como concubina del causante ciudadano FRANCISCO BLANCO ROSALES. Así se decide
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos HAYDEE TERESA DABOIN, EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, EGDA TERESA BLANCO VILORIA y JENNY COROMOTO BLANCO VILORIA, OMAR DANIEL BLANCO QUEVEDO y DANIEL EDUARDO BLANCO QUEVEDO, y de manera especial a los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana HAYDEE TERESA DABOIN, en su carácter de concubina, los ciudadanos EDNA JOSEFINA BLANCO VILORIA, EGDA TERESA BLANCO VILORIA, JENNY COROMOTO BLANCO VILORIA, OMAR DANIEL BLANCO QUEVEDO y DANIEL EDUARDO BLANCO QUEVEDO, así como de los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: FRANCISCO BLANCO ROSALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.409.376, y que falleció Ab-Intestato en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 59, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000576.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
CLMG/YCH.-
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