REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO:
Nº PJ0102015000586. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Redimen de Convivencia Familiar.
Partes: Deyanira Maria Chirinos Briceño y Cedis de Jesús Pacheco Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11950633 y V-12456596, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Deyanira Maria Chirinos Briceño y Cedis de Jesús Pacheco Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11950633 y V-12456596, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) semanales, que suman la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1800,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días Viernes de cada semana a partir del día diecinueve (19) de Diciembre de 2014.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor suministrara los útiles escolares en un cien por ciento (100%) y con respecto a los gastos de Uniformes Escolares, la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) de dichos gastos cuando sean requeridos por el inicio del Periodo Escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar gastos de ropa y calzado para su hija y para ello le entregara a la progenitora la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), dentro de los primeros diez días del mes de Diciembre, el progenitor le comprará un regalo de Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de los recipes médicos y facturas respectivas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: El progenitor retirará del hogar materno a su hija los días Sábado de cada semana, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) cuando lo reintegrara al hogar materno. Cuando el progenitor labore durante el fin de semana, entonces podrá retirar del hogar materno a su hija durante las horas de la tarde y luego la retornara al hogar materno. En semana Santa la niña compartirá junto con la progenitora y en Carnavales junto con el progenitor, pernoctando en la residencia del progenitor en el periodo que le corresponda a este. En Navidad el día 24 de diciembre y primero (01) de Enero el progenitor se llevará a la niña durante seis horas continuas. El día treinta y uno (31) y veinticinco (25) de Diciembre la niña estará junto a su progenitora. El día de las madres y el día de cumpleaños de la madre la niña estará con su progenitora y el día del padre y el día de cumpleaños del padre la niña estará con el progenitor, el día de cumpleaños de la niña, esta podrá compartir seis (06) horas continuas junto al progenitor.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil quince ( 2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000586.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
CLMG/WAPA/lg.
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